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REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 1-L, aprobado el 03 de abril de 1968
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 04 de abril de 1968
El Presidente de la República, en uso de sus facultades delegadas a que se refiere el Articulo 150 Cn., y el Inciso 9 del Artículo 191 Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1438 del 15 de Marzo pasado, publicado en “La Gaceta" Diario Oficial No. 69, del 21 de Marzo de 1968,
DECRETA:
Artículo 1º.- Reformase el Capítulo I, Sección: II y III; el Capítulo III, Sección I, II y III ; el Capitulo IV y el Capitulo V, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 9 del 11 de Enero de 1962 en los artículos siguientes:
El Artículo 7 se leerá así:
Arto. 7º.- Del capital del Banco, constituido como queda dicho, podrá utilizar hasta Diez Millones de Córdobas (C$10.000,000) para operaciones de crédito de hasta un año y medio de plazo, y Ciento Veinte Millones de Córdobas (C$120.000.000) para sus operaciones de más de año y medio.
El Artículo 8 se leerá así:
Artículo 8º.-Anualmente el Banco formulará su balance general consolidado, y deberá constituir las siguientes reservas, en los porcentajes que determine la Junta Directiva:
a) Reserva Legal de Capital.
b) Reserva especial para saneamiento de cartera de las operaciones de hasta 18 meses de plazo, y
c) Reserva especial para saneamiento de las carteras de las operaciones de más de 18 meses de plazo.
El Artículo 9 sé leerá así:
Arto. 9º.- Las utilidades a que se refiere el Inciso 3 del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, pasarán íntegramente a formar una Reserva de Aporte de Capital Especial.
El Artículo 13 se leerá así:
Arto. 13.- La Dirección y Administración del Banco Nacional estará a cargo de:
1) Una Junta Directiva; y
2) Un Presidente.
JUNTA DIRECTIVA
El Artículo 14 se leerá así:
Arto. 14,- La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y administración superior del Banco y estará compuesta por cinco miembros, así:
a) El Presidente del Banco Nacional, como Miembro propietario. ex-oficio;
b) Tres miembros propietarios y tres suplentes, en representación de las asociaciones dé carácter nacional agrícolas, ganaderas, de comercio y de industrias, legalmente organizadas; y
c) Un miembro y su respectivo suplente, en representación del partido de la minoría.
La ausencia o falta temporal de cualquiera, de los miembros propietarios a que se refiere el inciso b), será llenada por el suplente que para tal efecto sea llamado por el Presidente del Banco.
La Junta Directiva nombrará anualmente dentro de su seno, un Vice-Presidente para el solo efecto de presidir las Sesiones en ausencias temporales del Presidente.
El Artículo 15 se leerá así:
Arto. 15.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará la designación de los miembros de la Junta Directiva. Al Presidente del Banco, lo escogerá libremente.
Para llevar a efecto la designación de los representantes de las asociaciones a que se refiere el inciso b) del artículo precedente y sus suplentes, cada una de las diferentes asociaciones existentes formulará una lista de siete candidatos de entre los cuales se hará la elección de propietarios y suplentes. Las mencionadas listas serán enviadas al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía, Industria y Comercio a más tardar quince días antes de la fecha en que debe comenzar el período de los miembros a elegirse; de lo contrario, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará libremente la elección respectiva.
Queda a opción del Presidente de la República, pedir el envío de nuevas listas, tantas veces como sean necesarias.
El miembro de la Junta Directiva que representa al partido de la minoría y su suplente serán electos de conformidad con lo dispuesto en la' Constitución Política de la República.
El Artículo 21 se leerá así:
Arto. 21.-Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva del Banco, a que se refieren los incisos b) y e) del Artículo 14 de esta Ley, serán designados por periodos de dos años y podrán ser reelectos.
El Artículo 22 se leerá así:
Arto. 22.-Todos los miembros de la Junta Directiva del Banco serán inamovibles e durante el período para el que fueron designados, salvo en los casos a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta Ley, o de que llegare a declararse alguna responsabilidad legal en contra de ellos, por comisión de delito.
El inciso 5) del Artículo 28 se leerá así:
5) Integrar cada año con dos de sus miembros escogidos en forma rotativa y con el Presidente del Banco, que la presidirá, la Comisión de Crédito de la Junta Directiva, así como constituir con los miembros de la misma Junta que designare, otras comisiones que fueren necesarias para fines especiales.
El inciso 6 del Artículo 18 se leerá así:
6) Nombrar apoderados o representantes especiales extrajudiciales para asuntos determinados, sin perjuicio de las representaciones que correspondan al Presidente conforme a la presente Ley, y comisionar a uno de sus miembros para otorgar la escritura pública correspondiente, cuando fuere necesario.
El inciso 7 del Artículo 28 se leerá así:
7) Nombrar y remover al Auditor del Banco, Gerentes, Asesores y demás funcionarios con firma autorizada que considere necesario.
El inciso 18 del Artículo 28 se leerá así:
18) Designar en ausencia o impedimento temporal del Presidente, y a solicitud de éste, el funcionario que asumirá las funciones ejecutivas generales propias del Presidente. Se agrega un inciso 10 al mismo Artículo 28, el cual se leerá como se lee el actual inciso 18 del mismo Artículo.
DEL PRESIDENTE
El Artículo 30 se leerá así:
Arto. 30.- El Presidente será el funcionario ejecutivo principal del Banco y tendrá a su cargo la dirección, vigilancia y coordinación de las actividades de la Institución. Su nombramiento será hecho por el Presidente de la República por un, período de tres años pudiendo ser reelecto por períodos sucesivos.
El Presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial del Banco, será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco y de su personal, deberá dar efectivo cumplimiento a las resoluciones de la Junta Directiva, y será responsable por el eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución.
Será funcionario de tiempo completo al servicio del Banco y sus funciones son incompatibles con las de cualquier otro empleo, o cargo público o privado y con el ejercicio retribuido de cualquier profesión.
El Artículo 31 se leerá así:
Arto. 31.- Corresponden al Presidente del Banco como tal y como Presidente de la Junta Directiva las siguientes funciones:
1) Convocar y presidir las sesiones de ésta y de la Comisión de Crédito y dirigir las deliberaciones.
2) Estudiar y considerar los asuntos que deban someterse al conocimiento de la Junta Directiva y de la Comisión de Crédito y someterlos a su consideración dentro de un término prudencial.
3) Vigilar la marcha general del Banco, hacer a sus funcionarios las, recomendaciones y observaciones que creyere oportunas, y dar las instrucciones que estimare convenientes para el cumplimiento de las disposiciones de la Junta Directiva y para el funcionamiento armónico y eficiente de las dependencias y servicios del Banco.
4) Representar al Banco en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y los Organismos gubernamentales extranjeros o internacionales, y delegar esta función, cuando lo juzgue necesario, en el funcionario que crea conveniente
5) Autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Banco con el Poder Ejecutivo y con Organismos gubernamentales extranjeros o internacionales, y otorgar las escrituras de los poderes a que se refiere el Inciso 6, del Artículo 28 de esta ley
6) Informar periódicamente a la Junta Directiva todo lo relacionado con sus funciones.
7) Dictar las normas e instrucciones que estimare convenientes para la eficiente administración del Banco y sus negocios.
8) Vigilar que todas las dependencias del Banco observen las Leyes y reglamentos aplicables, y cumplan las resoluciones de la Junta Directiva.
9) Suministrar a la Junta Directiva la información regular, exacta y completa que fuere necesario para el buen gobierno y dirección superior del Banco y preparar los asuntos que deban someterse a- la consideración de la misma.
10) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual de sueldo y otros gastos del Banco, Y los Presupuestos extraordinarios que fueren necesarios y vigilar su correcto cumplimiento.
11) Proponer a la Junta Directiva la creación de empleos y servicios indispensables- para la mejor la organización y funcionamiento del Banco
12) Nombrar y remover a los empleados del Banco cuyo nombramiento no corresponda a la Junta Directiva sujetándose a: los reglamentos relativos al de pe del Banco.,
13) Analizar y tramitar .las solicitudes de crédito qué se presenten al Banco, y al resolver las que -le ^ corresponda conforme las normas establecidas por la Junta Directiva
14) Otorgar, poderes para litigar, sin conferir las facultades especiales a que se refiere el Artículo 3357 del Código civil.
15) Preparar los asuntos que, deban someterse a la consideración de la Junta Directiva.
16) Preparar el proyecto de la memoria anual;
17) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de conformidad con la Ley, los reglamentos del Banco y las resoluciones de la Junta Directiva.
No obstante, las atribuciones expresamente conferidas al Presidente del Banco, podrá la Junta Directiva, con el voto favorable del Presidente, encargar funciones especificas a uno o varios Gerentes que colaboren con la Presidencia.
El Artículo 37 se leerá así:
Arto.- 37.- Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por unanimidad de, votos de sus miembros. En caso de discrepancia el asunto se someterá a la decisión de la Junta Directiva.
El Artículo 43 se leerá así:
Arto. 43.- Para facilitar y expeditar la resolución de las solicitudes de crédito, que presenten los interesados domiciliados, fuera de la capital de la República, la Junta Directiva podrá crear comisiones de crédito regionales o departamentales, las cuales estarán integradas y tendrán las atribuciones que se establezcan al efecto.
Del Artículo 59 que pasa a ser 53 se suprime el inciso d), y los incisos c) y f) se leerán así:
c) Las garantías de los créditos estarán constituidas por prenda, fianza o cualquier otra similar, o por hipoteca de acuerdo con la naturaleza de la operación y su plazo.
f) En ningún caso el monto de los préstamos podrá,.exceder del costo de las inversiones financiadas, y la relación, con el valor dé los bienes dados en garantía la, fijará la Junta Directiva de acuerdo a los créditos y sus plazos.
El tercer párrafo del Artículo 61 que pasa a ser 55 se leerá así:
“El otorgamiento de esta clase de créditos se sujetará a los reglamentos especiales que deberá emitir la Junta Directiva del Banco”.
El Artículo 56 se leerá, así:
Arto. 56.- Para el desarrollo de la agricultura, la ganadería y la industria nacional, el Banco Nacional otorgará los préstamos con la garantía en la forma determinada en esta Ley y de acuerdo con las Políticas de fomento que la Junta Directiva determine para sus programas o proyectos.
El Artículo 58 se leerá, así:
Arto. 58.- El pago de los préstamos a que se refiere esta sección, se hará con cuotas periódicas adecuadas para su normal amortización de acuerdo con las perspectivas de recuperación contempladas en los correspondientes plazos de inversión aprobados.
El Artículo 59 se leerá así:
Arto. 59.- El límite máximo de crédito para los préstamos de que trata, el Artículo 62 de esta Ley que el Banco Nacional podrá otorgar a cada persona natural o jurídica o para un mismo negocio o empresa, en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento (10%) del Capital y Reserva Legal asignados para estas operaciones conforme a la presente Ley.
El inciso 6) del Artículo 82 que será el 76 se leerá así:
6) Otorgar créditos a una sola persona natural o jurídica o para un mismo negocio o empresa, cuyo monto exceda del diez por ciento (10%) del Capital y Reservas Legales del Banco.
El Artículo 82, se leerá así:
Arto. 82.- En casos debidamente justificados, el Banco, de acuerdo con las normas y políticas generales que dicte la Junta Directiva, podrá conceder prórrogas o nuevos plazos y formas de pago según las circunstancias, siempre que se trate de créditos en que el deudor no haya dispuesto indebidamente de los objetos en prenda, ni haya destinado los fondos concedidos para fines distintos de los autorizados; y con tal que el pasivo total del deudor y las futuras actividades de su empresa, garanticen que en las nuevas condiciones el Banco podrá recuperar plenamente las sumas adeudadas de acuerdo con el contrato.
Artículo 2º.- En donde dice la Ley Orgánica del Banco Nacional, Gerente General deberá entenderse que se refiere al Presidente del Banco. Queda suprimido el tituló Gerente General, a que se refiere la Sección III del Capítulo I de la mencionada Ley Orgánica. También quedan derogados los Artículos 10, 11, 12, 27, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 47
El Arto. 3º.- Los números de orden que se encuentran a continuación pasarán a ocupar en las presentes reformas el siguiente:
Arto. 38 pasa a ser 33; el 39 a 34; el 40 a 35; el 41 a 36; el 43 a 38; el 44 a 39; 45 a 40; el 46 a 41 el 48 a 42; el 50 a 44; el 51 a 45; el 52 a 46; el 53 a 47; el 54 a 48; el 55 a 49; el 56 a 50; el 57 a 51; el 58 a 52; el 59 a 53; el. 60 a 54; el 61 a 55; el 63 a 57; el 66 a 60; el 67 a 61; el 68 a 62: el 69 a 63; el 70 a 64; el 71 a 65; 72 a 66; 73 a 67; el 74 a 68; el 75 a 69; el 76 a 70; el 77 a 71; el 78 a 72; el 79 a 73; el 80 a 74; el 81 a 75; el 82 a 76; el 83 a 77; el 84 a 78; el 85 a 79; el 86 a 80; el 87 a 81; el 89 a 83; el 90 a 84; el 91 a 85; el 92 a 86; el 93 a 87; el 94 a 88; el 95 a 89; el 96 a 90 el 97 a 91; el 98 a 92; el 99 a 93; el 100 a 94; el 101 a 95; el 102 a 96; el 103 a 97; el 104 a 98; el 105 a 99.
Artículo 4º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Ramo redactar y publicar el nuevo texto oficial de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, incorporando las reformas contenidas en la presente Ley, y estableciendo el ordenamiento de los Artículos de la Ley reformados.
Artículo 5º.- Transitorio Para ajustar el funcionamiento del Banco Nacional dé Nicaragua, a las disposiciones de la presente Ley, el primer período del Presidente del Banco de acuerdo con las nuevas modalidades, comenzará a partir del día de toma de posesión de su cargo.
En cuanto a los restantes miembros de la Junta Directiva, el período, de las actuales integrantes se ajustará en su duración al plazo señalado en esta ley, comenzando a contarlo desde la fecha de su respectiva toma de posesión.
La Junta Directiva deberá revisar a la mayor brevedad posible todas las normas y reglamentos actuales en vigencia, para acomodarlos a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 6º.- El presente Decreto surtirá sus efectos desde el día de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, tres de Abril de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio".