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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
REGLAMENTO DEL FONDO DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA LÁCTEA

DECRETO EJECUTIVO N°. 6, aprobado el 12 de enero de 1968

Publicado en la Gaceta Diario Oficial N°. 16 y 17 del 19 y 20 de enero de 1968

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

I

Que en el Acuerdo No. 366-V del Ministerio de Economía, del 24 de Septiembre de 1965 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 224 del día 4 -de Octubre subsiguiente, se establecieron nuevos precios de compra de leche a los productores por parte de las empresas procesadoras y de venta al público, precios que fueron aumentados respectó de los actuales en treinta y cuarenta Centavos de Córdoba respectivamente por cada galón de leche; y que conforme el Acuerdo No. 82 del 18 de Julio de 1966, se aclaró el destino del diferencial de Diez Centavos de córdoba existente entre esos aumentos de precios.

CONSIDERANDO:

II

Que la suma de Diez Centavos de córdoba a que se refiere el Considerando anterior, por cada galón de leche, se destinará a la formación de un fondo que se denomina "Fondo de Desarrollo de la Industria Láctea" pertenecientes a los productores de leche que contribuyen a su integración y que debe ser administrado conforme un reglamento Especial que dicté, el Poder Ejecutivo.
POR TANTO:

En uso de las facultades que le corresponde conforme el Arto. 195 Inc. 3) Cn. y el Arto. 2o. del Decreto Legislativo No. 723 del día 9 de Febrero de 1963 y el Acuerdo No. 82 del 18 de Julio de 1966.

Decreta el siguiente Reglamento del Fondo de Desarrollo de la Industria Láctea.
CAPITULO I

Constitución y objeto del Fondo

Artículo 1.-

A) El fondo de Desarrollo de la Industria Láctea que en lo sucesivo se denominará simplemente "El Fondo" se integra con los aportes de los productores de leche que actualmente venden su producto a las Plantas establecidas en la zona en que sólo, se permite la venta de leche procesada. '

B) También lo integrarán los nuevos productores que sujetos a las regulaciones de la Oficina Coordinadora vendieron su leche a las Plantas establecidas en la zona.

Artículo 2.- El aporte de los referidos productores para la constitución del Fondo, consiste en la suma de Diez Centavos de Córdoba, por Cada galón de leche qué dichos productores á vendan a las Plantas Procesadoras, destinado al consumó fluido en la zona referida en el Artículo anterior, a los cuales se refiere el II Considerando del presente Decreto.

Artículo 3.- Será obligación de las Plantas Procesadoras entregar semanalmente al Coordinador de la Industria Láctea las cantidades que correspondan cómo aporte de los productores de conformidad con la liquidación practicada por aquél, quien lo entregará al fondo.

Artículo 4.- El fondo tendrá como objetivo principal la industrialización de la leche con miras a satisfacer el consumo local nicaragüense de los derivados de la leche, y posibilitar la concurrencia de los mismos al Mercado Común Centroamericano y otros de exportación.

También tendrá por objeto el Fondo, la promoción de mejoras técnicas de la productividad láctea; suministro de asistencia técnica a los productores de leche que concurran a formar el Fondo; establecimiento de un almacén de utensilios, equipo, medicamentos de veterinaria y de otros productos que se estimen necesarios a la industria láctea; promoción de campañas institucionales a favor del mayor consumo de leche y sus derivados, ya sean en combinación con las Plantas Procesadoras de leche o separadamente; y en general, el desarrollo de cualquier otra actividad lícita que, directa o indirectamente, propenda al mejoramiento de la industria Láctea en el país, mientras, no sea embotellamiento o envase de leche fluida.
CAPITULO II
Duración Del Fondo

Artículo 5.- El Fondo tendrá duración indefinida a partir del día 27 de Septiembre de 1965, fecha en que comenzó a integrarse.
CAPITULO III
Derechos dé los Integrantes del Fondo

Artículo 6.- Los productores integrantes del Fondo son dueños del Fondo en proporción a las sumas con que hayan contribuido a su formación.

Artículo 7.- Los integrantes del Fondo no podrán enajenar y gravar sus derechos de participación en el Fondo, salvo el caso de transmisión por causa de muerte o por venta de la finca productora.

Artículo 8.-Todo productor integrante del Fondo tendrá derecho a revisar los documentos, libros, registros y correspondencia relativa a las operaciones del Fondo, así como solicitar y obtener informaciones aclaratorias de cualquier negociación o documento que estime dudoso; todo en forma que no obstaculice la marcha normal de la administración del Fondo.

Artículo 9.-Todo productor integrante del Fondo tendrá derecho a beneficiarse de los programas de mejoramiento y asistencia técnica que sean desarrollados con recursos del mismo, y a adquirir utensilios, equipos, etc., en los establecimientos que abra la Junta Administradora del Fondo, para tales efectos, así como disfrutar de los beneficios de cualquier otra actividad de desarrollo de la industria láctea que se lleve a cabo con los recursos del Fondo.
CAPITULO IV
De las Asambleas Generales.

Artículo 10.- El órgano supremo administrador del Fondo, es la Asamblea General de los dueños, quienes se reunirán ordinaria y extraordinariamente.

Artículo 11.- Únicamente los productores integrantes del Fondo serán miembros de la Asamblea.

Artículo 12.- Cada miembro de las Asambleas tendrá derecho a un voto por cada cien córdobas de su participación en el Fondo.

El número de votos que corresponde a cada uno, se determinará conforme el estado del Fondo correspondiente a la liquidación de la última semana anterior a la convocatoria.

Artículo 13.- La Asamblea General ordinaria se reunirá cada año, en el mes de Marzo, previa convocatoria que con señalamiento de hora, día y lugar practicará la Junta Administradora, con anticipación no, menor de diez días, mediante avisos publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en los dos periódicos de mayor circulación de la ciudad capital.

Artículo 14.- La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando la convoque la Junta Administradora por propia determinación o cuanto se lo pidan miembros de la Asamblea que representen por lo menos un treinta por ciento del número total de votos conforme la última liquidación practicada la semana anterior a la fecha de la presentación del pedimento.

Regirán para estas Asambleas las mismas disposiciones establecidas para las ordinarias, en cuanto a la forma, anticipación y publicidad de la convocatoria, pero en éstas serán además necesario indicar en forma resumida el objeto de la reunión.

Artículo 15.- El quorum de las Asambleas se formará con los miembros que representen la mitad más uno del número total de votos en cada caso.

Si a la primera citación no se logra constituir quorum se hará una nueva convocatoria, con la misma anticipación de diez días y con igual publicidad, y en esta segunda reunión habrá quorum con cualquier número de votos representados que asistan, En las Asambleas reunidas por segunda citación cada miembro tendrá el mismo número de votos que habría tenido si la Asamblea se hubiere reunido por primera convocatoria.

Artículo 16.-Todo miembro de las Asambleas se podrá hacer representar en las reuniones por medio de carta-poder. autenticado.

Artículo 17.- Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria:

a) Conocer y aprobar o improbar los Estados Financieros y actuaciones de la Junta Administradora.

b) Conocer y aprobar o improbar el In-forme General que le rinda la Junta de -Vigilancia.

c) Elegir por mayoría de votos a los miembros de la Junta Administradora y a los de la Junta de Vigilancia y darles posesión;

d) Conocer el plan que le presente la Junta Administradora de aplicación de utilidades, si, las hubiere, aprobarlo o modificarlo; y decretar el reparto de dividendos o participaciones;

e) Discutir y decidir sobre las mociones que presenten los miembros de la Asamblea;

f) Asignar los sueldos o dietas que devengarán los miembros de la Junta Administradora y de la Junta de Vigilancia.
CAPITULO V
De la Junta Administradora.

Artículo 18.- La administración superior del Fondo estará a cargo de una Junta Administradora compuesta de cinco miembros propietarios con sus respectivos suplentes, uno de éstos con su respectivo suplente serán nombrados por el Presidente de la República como representante 'del Gobierno.

Artículo 19.- Los miembros de la Junta Administradora electos en Asamblea General, así como el designado por el Presidente de la República se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán una vez al mes; las extraordinarias, cuando fueren necesarias previa convocatoria del Presidente de la Junta, hecha por decisión, propia, o a pedimento de dos miembros cualesquiera de la misma Junta.

Artículo 20.- Las convocatorias para sesión de la Junta Administradora se harán por medio de citación personal de los miembros de la misma, con una anticipación no menor de tres días.

En el caso de sesión extraordinaria, deberá señalarse en la convocatoria, un informe resumido del objeto de la sesión.

Artículo 21.- En la primera sesión ordinaria que después de electa celebre la Junta Administradora deberá organizarse, eligiendo de entre los miembros propietarios un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, y de entre los Suplentes, al Vice-Presidente, el Vice-Secretario y el Více-Tesorero y dos Vocales Suplentes.

La convocatoria para esta primera sesión, podrá hacerla cualquier miembro propietario o suplente de la Junta.

Artículo 22.- El período de la Junta Administradora será de dos años, que comenzará el día que tomen posesión de sus cargos.

Si pasado el término, no hubieren sido electos los nuevos miembros de la Junta, los electos anteriormente seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta que no tomen posesión los nuevos electos.

Artículo 23.- Los miembros de la Junta Administradora podrán renunciar de sus cargos dando aviso a los restantes miembros con quince días de anticipación. Los miembros suplentes llenarán las vacantes de los propietarios en caso de faltas temporales; y en caso de falta absoluta, hasta que sean nombrados los nuevos miembros propietarios por la Asamblea.

Artículo 24.- Los miembros de la Junta Administradora del Fondo con excepción del Presidente, no podrán ser Directores de las plantas que el Fondo adquiera y los Directivos de una Planta no podrán pertenecer a la Directiva de las otras.

Artículo 25.- El quorum de la Junta Administradora se formará con la concurrencia por lo menos de tres miembros.

Artículo 26.-Toda resolución de la Junta Administradora será tomada por mayoría de votos.

Artículo 27.- Serán atribuciones de la Junta Administradora:

a) Nombrar cuando lo crea conveniente un Gerente del Fondo y asignarle su sueldo o remuneración;

b) Elaborar y aprobar anualmente el Presupuesto General de sueldos y gastos de la Administración del Fondo;

c) Administrar el Fondo adoptando para ello los planes operativos y financieros que juzgue conveniente a la ejecución de los objetivos, que persigue el. Fondo;

d) Representar a los dueños del Fondo con carácter de Mandatario Generalísimo, con la limitación de no poder enajenar bienes inmuebles pertenecientes al Fondo, sin la previa autorización de la Asamblea General; y delegar o sustituir en su presidente esta representación;

e) Instituir mandatarios generales, y especiales con facultades amplias y suficientes para negociar y conducir operaciones de préstamos, en nombre del Fondo, con facultad de suscribir los documentos correspondientes;

f) Decretar la emisión de valores o bonos a cargo del Fondo con las garantías que se estimen convenientes;

g) Autorizar la compra de inmueble e instalaciones con carácter duradero, siempre que sean de acuerdo con su objetivo primordial que es la industrialización de la leche.

h) Organizar la Contabilidad, expedir los Reglamentos internos y acordar gastos extraordinarios;

i) Convocar a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias y presentar a las primeras el informe general y los balances y estados financieros del Fondo;

j) Conocer y aceptar la renuncia de sus miembros;

k) Ejercer cualquier acto de administración que le encomiende la Asamblea General

Artículo 28.- Son atribuciones del Presidente de la Junta Administradora:

a) Representar al Fondo en la defensa judicial o extrajudicial de sus intereses otorgando los poderes judiciales correspondientes; esta representaciones sin perjuicio de lo que corresponde a la Junta Administradora y que ésta puede delegar en el propio presidente;

b) Ejecutar y ordenar que se ejecuten las resoluciones de la' Asamblea General y de la Junta Administradora;

c) Hacer todo lo necesario para que los Miembros de la Junta Administradora cumplan sus obligaciones y sometan a dicha Junta y Asamblea General, proyectos de resoluciones pertinentes y deseables para los intereses del Fondo;

d) Hacer todo lo que sea necesario y prudente para proteger los intereses del Fondo, tomando las medidas de vigilancia e informando inmediatamente a la Junta Administradora acerca de tales medidas;

e) Presidir las reuniones de la Junta y de las Asambleas Generales;

f) Desempeñar todas las demás funciones que se establezcan en los Reglamentos o le señalaren la Asamblea General; y las del Gerente en caso de ausencia de éste.

Artículo 29).- Son atribuciones del Secretario:

a) Ser órgano de comunicación de la Junta Administradora y de las Asamblea Generales;

b) Llevar los libros de Actas de la Junta Administradora y de las Asambleas Generales;

c) Custodias y poner en orden todos los documentos e informes que deben ser sometidos al conocimiento de la Junta y de las Asamblea Generales;

d) Desempeñar todas las demás funciones concernientes a su cargo, o que le señalare la Asamblea General o la junta Administradora.

Artículo 30.- Son atribuciones del Tesorero:

a) Manejar las cuentas de depósitos bancarios de los recursos del Fondo, suscribiendo con el Presidente de la Junta Administradora, los cheques o documentos de retiro de tales depósitos;

b) Autorizar los pagos que deban hacerse con los recursos del Fondo, que estén acordados por la Asamblea General o por la junta Administradora, y que deben cargarse a la Caja General del Fondo;

c) Firmar con el Gerente del Fondo cuando los hubiese, los recibos de sumas que ingresen al Fondo;

d) Informar a la Junta Administradora acerca de las cantidades recibidas y pagos hechos;

e) Cualquier otra función que le encomiende la Junta Administradora.

Artículo 31.- Los Vocales de la Junta Administradora, además de sus atribuciones correspondientes, como miembros de ella para tomar parte en todas sus decisiones, deberán reponer en su orden las faltas temporales del Presidente, del Secretario o del tesorero, en caso de que los respectivos suplentes de estos últimos también faltaren.
CAPÍTULO VI
Del Gerente y Personal

Artículo 32.- Para la mayor expedición en el manejo administrativo del Fondo la Junta Administradora nombrará cuando lo estime conveniente un Gerente a quien corresponderá la parte ejecutiva o administración inmediata del Fondo, y tendrá los poderes y facultades, deberes y atribuciones que le confiera la Junta Administradora devengando el sueldo que está misa Junta le señalare.

Artículo 33.- El período del Gerente es indefinido, dentro de la duración del Fondo, pero podrá ser cesanteado de conformidad con las leyes laborales del país o cuado lo resuelva la Junta Directiva por 2 tercios de voto.

Artículo 34.- Son atribuciones del Gerente:

a) Llevar la parte ejecutiva de la administración del Fondo con los poderes y facultades que se le confieran en su nombramiento;

b) Nombrar a los empleados inferiores encargados de las correspondientes atribuciones, quienes devengarán el sueldo que les establezca el Presupuesto del Fondo.

c) Celebrar los contratos necesarios para el giro corriente de la administración;

d) Firmar en nombre del Fondo, la correspondencia referente al mismo y los documentos que la Junta le indicare;

e) Vigilar que se lleve en orden la contabilidad del Fondo.

f) Informar a la Junta Administradora acerca de la marcha de la Administración del Fondo y proporcionar cualquier dato o documento que la Junta le pidiere sobre ello;

g) Preparar los balances con un estado de operaciones, hacer los inventarios anuales que fueren necesarios;

h) Asistir a las reuniones de la Junta Administradora cuando se le invite a todas las Asambleas Generales, con derecho en ambos casos a voz pero sin voto;

i) Manejar los recursos pertenecientes al Fondo, que se le confieren bajo su propia responsabilidad, exigir y cobrar con diligencias las cantidades que se le deban al Fondo suscribiendo los recibos correspondientes cuando se reciban los pagos;

j) Proporcionar a los copartícipes del Fondo de los datos concernientes al movimiento del mismo;

k) Inspeccionar todos los negocios del Fondo;

l) Desempeñar todas las demás funciones concernientes a su cargo o que le señale la Junta Administradora.
CAPÍTULO VII
De la Junta de Vigilancia

Artículo 35.- La Vigilancia de la administración del Fondo estará a cargo de una Junta de Vigilancia compuesta por tres personas que puedan no se copartícipes del Fondo, y que serán nombrados al igual que los miembros de la Junta Administradora, por la Asamblea General.

El período de los miembros de la Junta de Vigilancia será de dos años, a contar de su toma de posesión.

Artículo 36.- Son atribuciones de la Junta de Vigilancia:

a) Comprobar por lo menos una vez al año, y cuando lo crea conveniente, los libros, al Caja y valores del Fondo para cerciorarse de la marcha de los negocios.

b) Velar por el cumplimiento de este Decreto, de las resoluciones de la Asamblea Genera y de la Junta Administradora, de los Reglamentos internos que se tuvieren, así como por el cumplimiento de las atribuciones que corresponden al Gerente y demás empleados y dar cuenta a la Junta Administradora y a la Asamblea de las irregularidades y constataron;

c) Revisar la cartera y Valores del Fondo;

d) Hacer arqueos y comprobaciones de Caja;

e) Revisar los Estados y Balances;

f) Asistir a las sesiones de la Asamblea General;

g) Disponer que por una firma de auditores se practique con la frecuencia necesaria, por lo menos anualmente, los auditoriajes externos que se consideren convenientes;

h) Las demás que le señale la Asamblea General.

Artículo 37.- La Junta de Vigilancia dependerá directamente de la Asamblea General y podrá solicitar toda clase de informaciones de la Junta Administradora y del Gerente, pero sin obstaculizar sus actividades, ni las del Gerente y demás funcionarios.
CAPÍTULO VIII
Contabilidad, Ejercicio Económico y Balances

Artículo 38.- La Contabilidad del fondo, se llevará de conformidad con las leyes mercantiles de la República, por el Contador nombrado y dependiente del Gerente.

Artículo 39.- Los ejercicios económicos coincidirán con el Año Civil. Al 31 de Diciembre de cada año, se cada año, se cerrarán las cuentas y se practicarán balances generales e inventarios. Igualmente se deberá producir un Estado de Ganancias y Pérdidas.

Artículo 40.- El Balance y demás documentos deberán estar preparados dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio para ser sometidos por el Gerente a la Junta Administradora y por ésta a la Asamblea General.
CAPÍTULO IX
Ganancias y Pérdidas

Artículo 41.- Los recursos del Fondo inclusive los provenientes de utilidades obtenidas en el giro de los negocios del Fondo, se emplearán preferentemente para pagar las deudas contraídas con el Gobierno y para atender las obligaciones provenientes de la compra de leche a los productores, para su industrialización adquirida en la zona o fuera de ella, así como a satisfacer cualquier otra obligación derivada de compras de plantas y de préstamos de cualquier otra causa.

Artículo 42.- Si hubiere utilidades que distribuir, la distribución se hará de la siguiente manera:

a) Una cantidad no menor del 10% se destinará a la formación de una reserva del Fondo para la atención de cualquier imprevisto;

b) Una cantidad no menor de 10% se destinará a formación de una reserva para reinversión en maquinaria y equipo o para cualquier otra finalidad que acordare la Asamblea General.

c) El 20% se entregará como dividendo a los copartícipes del Fondo, en proporción a los derechos de copropiedad de cada uno de ellos; y

d) El restante 60% se distribuirá entre los productores nacionales de leche, en proporción a la cantidad del galonaje para uso industrial que hayan vendido al Fondo para fines de procesamiento durante el período que se esté liquidando.

Artículo 43.- La Junta Administradora, en vista del informe del Balance y del Estado de ganancias y pérdidas, formulará el plan de aplicación de las utilidades lo informará a la Asamblea General.

Artículo 44.- Queda prohibido pagar dividendos con cargo a los aportes de los miembros del Fondo o a Reservas constituidas.

Asimismo, se prohíbe distribuir dividendos ficticios y ganancias no percibidas; pero se permitirá préstamos del fondo para promoción de la industria, adquisición de equipos y asistencia técnica, los que se harán dentro del 30% mientras exista la deuda con el Gobierno,

Artículo 45.- Si los recursos del Fondo sufrieren alguna pérdida que afectare los aportes de los miembros del Fondo, todas las ganancias futuras deberán ser destinadas después de la satisfacción de las obligaciones del Fondo, a reponer tal pérdida, y mientras no esté totalmente repuesta no podrá decretarse dividendos.
CAPÍTULO X
Manejo de los Recursos del Fondo

Artículo 46.- Todos los recursos del Fondo se manejarán en depósitos bancarios en cuenta corriente, a plazo o de ahorro o en valores fácilmente liquidables, y de acuerdo con el Código de Comercio.

Artículo 47.- Para la atención de los pagos que deban efectuarse, habrá dos Cajas: La Caja General manejada por el Gerente.

Artículo 48.- Los fondos de la Caja General serán depositados en un Banco en cuenta corriente, de ahorro o a plazo o en valores.

Para movilizar estos fondos será necesario la firma del Tesorero o de quien haga sus veces y la del Presidente de la Junta.

Artículo 49.- El monto de la Caja Chica será fijado por la Junta Administradora.

Los fondos de la misma se movilizarán por medio de cheques librados por el Gerente o por pagos directos en efectivos si se tratare de sumas de menor cuantía. La Caja Chica se reintegrará cada vez que sea necesario. Todo traslado de fondos o pagos requerirá la emisión del comprobante correspondiente con los documentos adicionales justificados de la erogación.
CAPÍTULO XI
Liquidación del Fondo

Artículo 50.- El Fondo sólo podrá liquidarse por solicitud hecha al Poder Ejecutivo por las 2/3 partes de sus componentes votado en Asamblea General. El poder Ejecutivo sólo podrá aprobar esta solicitud si fuese hecha después de 15 años de la creación del Fondo.

Artículo 51.- El plan de liquidación deberá proveer antes que todo la atención de las obligaciones laborales y deudas pendientes así como cualquier otro pasivo del Fondo.

Artículo 52.- Satisfecho que haya sido el Pasivo, la Junta liquidadora convocará a una Asamblea General extraordinaria de copartícipes para tratar de organizar una Sociedad Mercantil que adquiera todos los bienes muebles o inmuebles, pertenecientes al Fondo, negociándose con esa Sociedad la forma de pago de los bienes.

Si no fuere posible obtener ninguna resolución sobre la organización de una Sociedad Mercantil, la Junta Liquidadora procederá a vender al martillo los bienes muebles en una o varias sesiones y en pública subasta los inmuebles, sirviendo como avalúo para base de seta última del valor en libros de dichos bienes. Si no se presentaren postores en la primera subasta, se rebajará la base en un diez por ciento por casa nueva subasta que tuviere que realizarse.

Artículo 53.- El líquido resultante de la realización de los bienes, después de pagados los últimos gastos de liquidación, será distribuido entre los copartícipes del Fondo en proporción a la cantidad de sus aportes y al tiempo que los hayan mantenido.
CAPÍTULO XII
Disposiciones Generales

Artículo 54.- En ningún caso podrá dejar de distribuirse las utilidades a que se refiere el inciso d) del Arto. 42 en efectivo.

Artículo 55.- No podrá ser gerente del Fondo, ninguno que sea Gerente de cualquiera de las Empresas del Fondo.

Artículo 56.- Todo productor que entregue leche a las plantas en la zona en que es prohibido la venta de leche cruda, estará obligado a pertenecer al fondo y aportar la suma establecido en el Decreto No. 82 del 18 de Julio de 1966, para la subsistencia del Fondo.

Artículo 57.- El productor que entere su leche a Plantas situadas fuera de la zona de prohibición pero que venda en ésta, su leche fluida quedará obligado a dejar los 10 centavos de diferencial para la constitución del Fondo y la planta obligada a retener estos diez centavos y entregarlos al Coordinador para su remisión al Fondo de Desarrollo.

La Planta que no cumpla con lo preceptuado en el párrafo anterior no podrá vender leche fluida en la zona.

Artículo 58.- Siempre que el Fondo tomare alguna decisión o resolución que vaya en contra de los estatuido en el presente Reglamento, dará derecho al Ejecutivo en el Ramo de Economía o de Salubridad a intervenir tomando las medidas necesarias para corregir las anomalías.

Artículo 59.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicarán por vía de similitud las disposiciones que respecto a las sociedades anónimas establece el Código de Comercio, especialmente en cuanto a la limitación de responsabilidad y sujeción al voto de la mayoría.

Artículo 60.- El derecho de participación en el fondo, se acreditará mediante los aportes al mismo, los cuales se harán constar en certificados especiales que mensualmente emitirá a favor de cada copartícipe la Junta Administradora y que serán firmados por el Presidente y el Tesorero de la misma, en la siguiente forma:

“Fondo de Desarrollo de la Industria Láctea” (Decreto Ejecutivo No. 82 del Ministerio de Economía del 18 de Julio de 1966, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 166 del Día 23 de Julio de 1966).

Certificado de Aportación No. _______Hacemos constar que en el mes de____________de______ de_____de 19___ esta Junta Administradora recibió del Sr. Don_________________ la Cantidad de_________(C$____________), aporte suyo para este Fondo.

La referida suma fue recibida a través de la Planta Procesadora de leche llamada “___________” conforme liquidación de la Oficina Coordinadora de la Industria Láctea.

Managua, D. N., _______________de __________ de 19_______.


Junta Administradora del Fondo
Fondo de Desarrollo de la Industria Láctea

____________________
Presidente

__________________
Tesorero

Artículo 62.- Los Certificados de Aportación sólo son trasmisibles por endoso nominativos de conformidad con lo prescrito en el Arto. 7. Solamente se tendrá como copartícipe en el Fondo a los propietarios de Certificados de aportaciones debidamente inscritos en el Libro de Registro y que sean productores de leche. La trasmisión surtirá los efectos previstos en el Arto. 7.

Artículo 63.- El Libro de Registro de aporte que llevará el Secretario registrará respecto de cada copartícipe, los aportes al Fondo, con indicación del número, fecha y cuantía de los respectivos certificados.

Para los casos de transferencias de uno o varios certificados de aportación de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 7 el libro contendrá una columna en que se anotará los traspasos. Asimismo habrá una columna especial que será para la anotación de los gravámenes, en este caso el Fondo tendrá preferencia para adquirir los certificados embargados, si el embargante no fuera productor.

Artículo 64.- El Fondo tendrá su domicilio en la ciudad de Managua.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 65.- La Junta Administradora actual hará la convocatoria del caso con anticipación no menor de ocho (8) días, por medio de citaciones personales por carta o telegrama a los productores miembros del Fondo conforme el Arto.1º . En la convocatoria se indicará el lugar, día y hora de la reunión, señalándose que el objeto de ésta será principalmente para elegir a la Junta Administradora y la Junta de Vigilancia del Fondo, asignándole dietas y sueldos, y discutir otros problemas de la industria láctea.

Artículo 66.- El Comité de la Industria Láctea, que ha estado recaudando los recursos del Fondo desde su iniciación en Septiembre de 1965, deberá entregar el saldo de la suma respectiva a la Junta de Administración del Fondo, tan pronto como esté en posesión de sus cargos.

Artículo 67.- Queda aprobado el total de gastos hechos por el Comité Coordinador de la Industria Láctea con los recursos del Fondo de un total de (C$89,845.44) Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y cinco Córdobas con 44/100, conforme el siguiente detalle:

Gastos de Publicidad del nuevo Precio de la Leche…………C$15,800.00
Gastos de “Vaso de Leche Escolar”……………..……………C$24,655.39
Gastos de Laboratorio e Instalación………………………….C$16,388.85
Gastos Registro de las Haciendas………………………........C$ 8,900.00
Gastos contribución C$0.02 por los Productores
a la Administración de Rentas………………………………...C$ 4,901.20
Gastos Primer Festivas Exposición de León………………..C$ 1,000.00
Gastos de Consultoría para Estructura Legal del Fondo….C$18.200.00
C$89,845.44

La Junta Administradora deberá solventar otros cargos pendientes y autorizados, que el Comité no ha cancelado.

Artículo 68.- La propiedad de un Laboratorio de análisis de leche adquirido por el Comité con los recursos del Fondo, y el registro de Haciendas de ganado lechero practicado por el mismo Comité, lo mismo que cualquier otro bien adquirido, con esos recursos, corresponderá al Fondo. En consecuencias, tan pronto como esté organizada la primera Junta Administradora, el Comité le deberá entregar dicho Laboratorio, registro y otros bienes.

Artículo 69.- Si por nuevas disposiciones legalmente tomadas, el diferencial de precios que origina el aporte para el Fondo aumentase o disminuyese de la cantidad de diez centavos de córdobas en que ahora consiste, el nuevo diferencial será el aporte para el Fondo.

Artículo 70.- Todos los actos y contratos de la Junta Administradora del Fondo y de la junta de Vigilancia Provisionales efectuados desde su elección hasta la fecha, de la publicación del presente Decreto quedan ratificados y convalidados, inclusive la compra a la Empresa Nacional de Productos Lácteos de la “Planta Pauterizadora “La Salud”, que es una excepción, porque el Fondo no puede en lo sucesivo usar de sus recursos para adquirir plantas de leche fluida, debiendo atenerse a los dispuesto en el Artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 71.- La Planta Pauterizadora “La Salud” continuará vendiendo leche fluida, mientras exista una planta que controle la venta de más de 35% de la leche fluida, en toda la República y, o cuando la sola industrialización de la leche en subproductos no sea permanentemente rentable los doce meses del año.

Artículo 72.- El fondo no podrá subsidiar, donar habilitar o financiar a “La Planta La Salud”, en su sector de producción de leche fluida, por ser el Fondo único y exclusivamente para los fines señalados en el Arto. 4 de este Reglamento.

Artículo 73.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía o Salubridad, queda facultado para revisar la situación financiera y administrativa de la Planta Pauterizadora “La Salud”, y dictar los Decretos o Resoluciones para conseguir una administración que no viole la Ley Creadora del Fondo.

Así mismo el Poder Ejecutivo queda facultado para revisar las compras de otras plantas que se hagan en el futuro a fin de comprobar que el Fondo cumple estrictamente con lo estipulado en el Arto. 4 de este Reglamento.

Artículo 74.- Señálase el mes de Marzo para la reunión de la Asamblea General del Fondo, que ha de elegir la Junta Administradora y la Junta de Vigilancia en propiedad, así como, la Junta Directiva de La Salud.

Artículo 75.- Se confirma la elección de los miembros actuales de la Junta Administradora y de la Junta de Vigilancia del Fondo, electos por la primera Asamblea General de copartícipes del Fondo, y que ha actuado en el estado transitorio de éste.

Confírmase también la designación como Representante del Gobierno, la Junta Administradora Provisional recaído en el Coronel Francisco Boza cuyo cargo será remunerado por el Ejecutivo.

Artículo 76.- El presente Reglamento entrará en vigor desde la fecha de su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, doce de Enero de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía Industria y Comercio”.
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