(LEY SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES INTRODUCIDOS AL PAÍS)
DECRETO No.16, Aprobado el 08 de Noviembre de 1955
Publicado en La Gaceta No.273 del 1 de Diciembre de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le concede el Arto. 23 del Código Arancelario de Importaciones,
Decreta:
Artículo 1o.- Los vehículos auto motores que hayan introducido o que en el futuro introduzcan a Nicaragua, con franquicia aduanera, los funcionarios diplomáticos o consulares extranjeros, se conceptuarán como no importados al país mientras se encuentren en su poder, o sean transferidos por ellos a otros funcionarios diplomáticos o consulares que gocen de igual franquicia.
Artículo 2o.- Las personas que sin tener franquicia aduanera adquieran vehículos a motor de funcionarios diplomáticos o consulares que gocen de esta franquicia, se conceptuarán, para todos los efectos fiscales, como importadores de dicho vehículo en el día de su adquisición, deberán cumplir los requisitos que adelante se expresarán y pagar, a más tardar dentro de quince días de adquirido el vehículo todos los derechos, servicios e impuestos de introducción conforme a las tarifas vigentes el día en que fue transferido el vehículo por el funcionario diplomático o consular, conforme las siguientes reglas:
a) Si el vehículo tiene menos de tres meses de haberse introducido al país por el funcionario diplomático o consular, el adquirente pagará íntegros todos los derechos, servicios o impuestos de introducción de cualquier naturaleza que sean sin excepción alguna, conforme las tarifas vigentes el día en que fue transferido el vehículo por el funcionario diplomático o consular;
b) Si tiene de tres a seis meses de introducido, el adquirente pagará todos los cargos fiscales a que se refiere el inciso a) rebajados en el doce y medio por ciento;
c) Si tiene más de seis meses y hasta doce meses de introducido, las mencionadas cargas fiscales serán rebajadas en un 25%;
d) Si tiene más de doce meses y hasta dieciocho meses de introducido, las cargas fiscales serán rebajadas en un 50%;
e) Si tiene más de dieciocho meses y hasta veinticuatro meses de introducido, las cargas fiscales serán rebajadas en un 75%;
f) Si tiene más de veinticuatro meses de introducido, no se pagará ninguna carga fiscal; y
g) tampoco se pagará ninguna carga fiscal cuando la transferencia haya sido hecha por un Jefe de Misión que cesare en sus funciones en Nicaragua siempre que dichas funciones las hubiere ejercido por un término no menor de seis meses y que el vehículo a motor tuviere más de seis meses de introducido al país.
Artículo 3o.- Todo adquirente de vehículo a motor, comprado a un miembro del cuerpo Diplomático o Consular que no haya pagado derechos o impuestos por la importación del vehículo, deberá obtener en duplicado una carta de traspaso de dominio en la cual se especificarán todos los pormenores necesarios para identificar al vehículo. Con el original y el duplicado de la carta de traspaso, el comprador se presentará al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para obtener el Registro de Importación correspondiente.
El duplicado, ya obtenido el Registro en el Departamento de Emisión, lo presentará a la Recaudación General de Aduanas el interesado al pagar los impuestos y cargas fiscales de introducción.
Artículo 4o.- Para efecto de avalúo del vehículo deberá procederse de acuerdo con el Decreto No. 14 fechado el 27 de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres.
Artículo 5o.- El adquirente a que se refiere el Arto. 2o. de esta Ley que no pagare los tributos fiscales prescritos por dicho artículo, en el lapso de quince días a partir de la fecha en que adquirió el vehículo, será considerado como introductor clandestino de mercaderías y el Administrador de Aduanas de Managua procederá a levantarle el proceso respectivo por la falta de defraudación fiscal apuntada, y a aplicarle las penas a que se refiere el Arto. 2o. del Decreto No. 15 de 29 de Septiembre de 1951; y si terceros que no gocen de franquicias aduaneras para ello han adquirido dicho vehículo, se les aplicará en todos sus conceptos el Arto. 3o. del Decreto No. 15 que se acaba de mencionar.
Artículo 6o.- El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial y deroga el Decreto No. 9 del Poder Ejecutivo emitido el 9 de Abril de 1953.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.-(f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.