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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
(PÓNESE EN VIGOR EL DECRETO-LEY No. 77, SOBRE PROPIEDADES RÚSTICAS Y URBANAS)

Aprobado el 15 de Febrero de 1943

Publicado en La Gaceta No. 32 del 16 de Febrero de 1943

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las once de la mañana del día quince de Febrero de mil novecientos cuarenta y tres; reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores Doctor LEONARDO ARGÜELLO, de Gobernación y Anexos; Doctor MARIANO ARGÜELLO, de Relaciones Exteriores; Ingeniero don J. RAMÓN SEVILLA, de Hacienda y Crédito Público; Doctor JERÓNIMO RAMÍREZ BROWN, de Instrucción Pública y Educación Física; Ingeniero JUAN IGNACIO GONZÁLEZ, Fomento y Obras Públicas por la Ley; General JOSÉ MARÍA ZELAYA C., de Agricultura y Trabajo; y General GUSTAVO ABAUNZA, de Guerra, Marina y Aviación, por la Ley, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República A. SOMOZA, quien preside este Consejo Extraordinario, y con asistencia del Señor José Benito Ramírez, Secretario Privado de la Presidencia, resolvieron emitir el siguiente.
DECRETO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades, de las que le confiere el artículo 3° de la Resolución Legislativa No. 35 de 1° de Diciembre de 1941, y de las que le otorga el Decreto Legislativo No. 231 de 7 de Octubre de 1942,

Artículo 1.- Las personas naturales o judiciales sometidas a las prescripciones del Decreto Ejecutivo No. 77 de 17 de Febrero de 1942, no podrán vender, permutar, donar o transferir a cualquier otro título singular, sus propiedades rústicas o urbanas, sus empresas comerciales o industriales y sus créditos o valores.

En consecuencia, prohíbase a las oficinas fiscales y municipales de la República, extender certificaciones o boletas que sirvan para tales fines; a los cartularios, autorizar escrituras en que se efectúen dichos actos o contratos; y a los Registradores Públicos, inscribir los instrumentos en que se haga constar cualquiera de los mencionados actos o contratos.

Artículo 2.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo que antecede, regirá, en lo que sea aplicable, a aquellos citados actos o contratos que se hubiesen otorgado con anterioridad a la vigencia de este Decreto ley.

Artículo 3 - Los Cartularios, funcionarios o particulares que contravengan o traten de burlar lo dispuesto en este Decreto ley, serán considerados como autores o cómplices, según el caso, del delito establecido en el inciso segundo del artículo 128 del Código Penal, y quedarán sujetos a las autoridades militares para su juzgamiento y castigo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Ejecutivo No. 77 antes citado.

Artículo 4. - Este Decreto ley empezará a regir desde su inmediata publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial – Managua, D. N., quince de Febrero de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente de la República, A. SOMOZA. El Ministro de Gobernación y Anexos, LEONARDO ARGÜELLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGÜELLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público J. R. SEVILLA. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, G. RAMÍREZ BROWN. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley, JUAN IG. GONZÁLEZ. El Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSÉ M. ZELAYA C. El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, por la ley, GUSTAVO ABAUNZA. J. B. RAMÍREZ. Secretario Privado.
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