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REGLAMENTO SOBRE EL USO DE PLACAS PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS
DECRETO EJECUTIVO N° 6, aprobado el 11 de diciembre de 1948
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 24 del 02 de febrero de 1949
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De acuerdo con el Arto. 12 de la ley de 30 de Agosto de 1948, sobre Placas para Vehículos Motorizados,
DECRETA:
El siguiente REGLAMENTO:
Artículo 1.-La Placa será de hojalata, de forma rectangular, pintada con pintura de aceite y del color y tamaño que indique el Director de Ingresos. Leyenda: En la parte superior llevará el nombre «Nicaragua» seguido del año de vigencia a que corresponda dicha Placa, y en la parte inferior hacia la derecha, ostentará el número de orden respectivo, que deberá ser sucesivo para toda la República. Las Placas para los Vehículos que usen los Ministros y Sub Secretarios de Estado, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Congreso Nacional y del Consejo Nacional de Elecciones, Ministro y Sub-Secretario del Distrito Nacional, Presidente del Tribunal de Cuentas, Jefe del `Protocolo, y Director de Ingresos, llevarán además, como distintivo especial, la bandera de Nicaragua, pintada en pequeño y a continuación la palabra «Oficial». Las Placas para Automóviles de los demás funcionarios que conforme la Ley, tengan derecho a Placa Oficial, ya sea con exención de Impuestos o pagándolos, llevarán, además de los requisitos generales, las iniciales «O. F.». Las Placas de los Automóviles para el Cuerpo Diplomático y Cuerpo Consular, tendrán el distintivo de «C. D » y «C. C.», respectivamente. Las Placas que de conformidad con la ley se concedan para uso de los Vehículos de los diferentes ramos administrativos, como los del Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja, de toda la República, llevarán el nombre del Ramo, como distintivo. Las Placas de Automóviles particulares y de alquiler, se distinguirán con las letras «P» y «T», respectivamente; las de autobuses se diferenciarán con la letra «B»; las de camiones y camionetas con la letra «C»; las de los «Jeeps» se considerarán como automóviles particulares y las placas de motocicletas se distinguirán con la letra «M».
Articulo 2º.-La Dirección de Ingresos entregará un juego de placas, libre de todo costo e Impuestos, a los funcionarios de que habla la Ley que se reglamentó con este Decreto.
Artículo 3º.-Los Impuestos a pagar al Fisco por cada juego de placas, como adicional al valor de cada juego de las mismas, es el siguiente:
a] Motocicletas C$ 40.00
b] Automóviles particulares 60.00
c] Automóviles de alquiler o taxis 60.00
d] Jeeps 60.00
e] Autobuses 100.00
f] Camionetas para transportar pasajeros o carga 100.00
g] Camiones 100.00
Los camiones cuya capacidad excediere de cinco toneladas, pagarán además un recargo de diez córdobas por cada tonelada de exceso.
Artículo 4º.-El Impuesto a que se refiere el Arto. anterior será pagado en las respectivas Administraciones de Rentas de la: jurisdicción a que pertenezca el vehículo.
Artículo 5º.-Inmediatamente después de pagado el Impuesto y el valor del juego de placas, se entregarán al Interesado, mediante la presentación de la Tarjeta de Circulación, extendida por la Oficina del Tránsito competente.
Artículo 6º.-Todo vehículo de fuerza motorizada, llevará sus dos placas en forma visible; una en el frente del vehículo y la otra en su parte posterior; esta deberá iluminarse por la noche con luz suficientemente potente.
Artículo. 7º.-Queda terminantemente prohibido usar placas con el distintivo «Prueba».
Artículo. 8º.- Las placas a que se refiere este Reglamento, son propiedad particular del que las compre y si el vehículo fuere vendido por su dueño y este adquíriera otro, la placa puede usarse en este nuevo vehículo, siempre que el año de vigencia de la placa no haya terminado.
Artículo. 9º.- Las casas comerciales que importen vehículos motorizados deberán proveerse de uno o varios juegos de placas para hacerlos transitar por vía de ensayo, pagando los Impuestos correspondientes.
Artículo. 10º.- Ningún vehículo motorizado que sea introducido al país puede usar placas extranjeras, quedando sujeto por lo tanto a los requisitos establecidos por la ley; solamente se permitirá el uso de éstas, cuando se trata de vehículos que circulan por carreteras internacionales y lleguen al país con fines de turismo o visita. Si necesitaren permanecer en Nicaragua por un lapso que no pase de un mes, deberán proveerse de un permiso especial de la Dirección de Ingresos, con el visto bueno de la Jefatura de Tránsito,
Artículo. 11º.- La Guardia Nacional hará sus propias placas que ostentarán escrito el número que se le dará al vehículo, las letras «G. N.», y los demás distintivos que ordene el Jefe Director, bajo cuyo control exclusivo estará el uso de ellas.
Artículo. 12o.- Las placas para vehículos motorizados al servicio de la Casa Presidencial, serán del color, dimensiones y distintivos que disponga el Presidente de la República.
Artículo. 13º.- El cambio anual de las placas se hará durante todo el mes de Enero, so pena de una multa de veinte córdobas (C$ 20.00), por cada vez que transite por calles y caminos sin las placas nuevas. -Esta multa se aplicará gubernativamente por la Autoridad de Policía correspondiente,
Comuníquese. -Casa Presidencial. -Managua, D. N., 11 de Diciembre de 1948.- ROMÁN Y. REYES.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Elías Serrano.