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Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Materia: S/Definir

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SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO

ACUERDO MINISTERIAL JCHG-06-08-11, aprobado el 05 de agosto de 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 160 del 25 de agosto de 2011

LA MINISTRA DEL TRABAJO

En uso de las facultades que le confieren las leyes:

CONSIDERANDO

I

Que de acuerdo a lo estipulado en al Arto. 4 de la Ley de Salario Mínimo, Ley 625, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 120 del 26 de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el día 13 de Enero del año dos mil once a la Comisión Nacional de Salario Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios mínimos que regirán los diversos sectores.

II

De conformidad a lo acordado en la sesión del cuatro de Agosto del año en curso, la Comisión Nacional de Salario Mínimo, consciente de la necesidad de mantener la estabilidad laboral y mejorar las condiciones salariales de los trabajadores y en cumplimiento a lo acordado en la sesión del diecisiete de febrero del año dos mil once, la Comisión Nacional de Salario Mínimo fue convocada para ratificar el acuerdo tomado en dicha sesión y en ese sentido se acordó lo siguiente:

PRIMERO: Reajustar el actual salario mínimo en cada uno de los sectores de la economía nacional conforme a la siguiente tabla:


SECTOR
PORCENTAJE
MENSUAL
DIARIO
POR HORA
Agropecuario
6%
C$ 2,004.76
C$ 66.82
C$ 8.35
Pesca
6%
C$ 3,106.36
C$ 103.54
C$ 12.94
Minas y canteras
6%
C$ 3,669.03
C$ 122.30
C$ 15.28
Industria Manufacturera
6%
C$ 2,746.96
C$ 91.56
C$ 11.44
Industrias sujetas a Régimen Fiscal**
0%
C$ 3,092.58
C$ 103.08
C$ 12.88
Micro y Pequeña Ind-art. Y Turística Nac.
4%
C$ 2,349.55
C$ 78.31
C$ 9.78
Electricidad, Gas y Agua, Comercio, Restaurantes y Hoteles, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones.
6%
C$ 3,747.16
C$124.9
C$ 15.61
Construcción, Establecimientos Financieros y Seguros
6%
C$ 4,571.90
C$ 152.39
C$ 19.04
Servicios Comunitarios, Sociales, Domésticos y Personales
6%
C$ 2,863.98
C$ 95.46
C$11.93
Gobierno Central y Municipal
6%
C$ 2,547.66
C$ 84.92
C$ 10.61

* Salario más alimentación.
** Vigentes a partir del primero de enero del 2011.

Artículo 2: En el caso de la industria sujeta a régimen fiscal, el salario mínimo aquí señalado estará vigente hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil once. A partir del uno de enero del año dos mil doce se aplicará el salario mínimo ya acordado en la Comisión Tripartita de Zonas Francas.

Artículo 3: En los casos en que el salario sea estipulado en base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medidas deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en el salario mínimo.

Artículo 4: El alimento del sector agropecuario a que se refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo Ministerial No. JCHG-012- 10-10 Normativa Relativa a la Alimentación de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del Trabajo el veintiuno de Octubre del año dos mil diez.

Artículo 5: El incremento salarial para las micros y pequeñas empresas productoras de bienes artesanales así como las dedicadas a las actividades turísticas nacionales, será del 4 %. A este efecto, en correspondencia con lo estipulado en el Arto. 126 del. Código del Trabajo, se consideran micro y pequeñas empresas " las que tengan a su servicio no más de diez trabajadores si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no más de veinte si no se emplea dicha fuerza".

Artículo 6: Los salarios mínimos acordados para cada sector constituyen el salario básico que debe devengar cada trabajador. En ningún caso se podrá practicar disminuciones de salario en los casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí ordenados.

Artículo 7: Los salarios aquí estipulados entran en vigencia a partir del dieciséis de Agosto del año en curso, hasta el quince de febrero del año dos mil doce, a excepción de las industrias sujetas a régimen fiscal, en las que se aplicó el incremento a partir del primero de enero del presente año, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Artículo 8: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en la Ley de Seguridad Social.

Artículo 9: A fin de darle cumplimiento a la Ley de Salario Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para el primer jueves del mes de febrero del año dos mil doce.

Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil once. Dra. Jeannette Chávez Gómez, MINISTRA DEL TRABAJO.

Observación: Ver plazo de aplicación de la norma establecido en el Artículo 7.
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