Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Leyes
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Sin Vigencia



SE DECRETA LA LEY AGRARIA

Aprobada el 20 de Diciembre de 1897

Publicado en Las Gacetas Nos. 420, 421, 422, del 29, 30 y 31 de Diciembre de 1897 de las Gacetas Nos. 423, 424, 426 y 427 del 1, 4, 6 y 7 de Enero de 1898

EL PRESIDENTE DEL ESTADO,

Considerando que se hace necesaria una reglamentación más completa y adecuada, sobre la adquisición y goce pacífico de las tierras del Estado, de manera que tienda á la seguridad de los derechos sobre ellas y á la promoción y fomento de la explotación de inmensas regiones que permanecen incultas; y atendiendo á que la ley de 23 de Marzo de 1877 no satisface á estos propósitos, en uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente

LEY AGRARIA

CAPÍTULO I

Preliminares

Art. 1.- Los terrenos comprendidos dentro de los límites del Estado, ya estén situados en islas ó en tierra firme, son de dominio público ó privado. Los primeros, se dividen en terrenos nacionales ó baldíos y en terrenos comunales ó ejidales.

Art. 2.- Son terrenos baldíos, los que permaneciendo incultos, no están enagenados á persona ó comunidad alguna, y su dominio y propiedad pertenece exclusivamente al Estado.

Art. 3.- Son terrenos ejidales, los adquiridos por los Municipios en inmediaciones de las poblaciones para el uso exclusivo del vecindario en general ó de sus vecinos en particular.

Art. 4.- La propiedad que la Nación tiene sobre los terrenos baldíos, y la de los Municipios sobre los ejidales, es trasmisible á título oneroso ó gratuito, siempre que no deban emplearse de preferencia en caminos, nuevas poblaciones, puertos, arsenales, plazas, jardines ó parques, ó cualquier otro objeto de utilidad pública, ó que se trate de islas de alguna importancia situadas cerca de las costas de ambos océanos.

Art. 5.- La presente ley tiene por objeto la adquisición regular de los terrenos nacionales ó ejidales, y la reglamentación conducente á asegurar el dominio ó arrendamiento pacíficos de los adquiridos con título legítimo.

Art. 6.- Nadie adquiere el dominio sobre las tierras de propiedad nacional ó comunal, sino mediante tradición verificada con los requisitos que establece la ley.

Los que posean cualquier extensión de terreno de dominio nacional ó municipal, sin derecho á ello, están sujetos á solicitar el título posesorio correspondiente, sea de dominio perpetúo ó temporal, cualquiera que haya sido el tiempo que pacíficamente lo hubiesen poseído.

CAPÍTULO II

Terrenos baldíos

SECCIÓN I

Denuncio y subasta

Art. 7.- Todo dominio de tierras baldías debe adquirirse, previo denuncio ó concesión en forma, por decreto de autoridad competente que lo adjudique conforme á la ley; pero para que la adjudicación constituya título perfecto será indispensable que el terreno haya sido medido y amojonado, y que la tradición se haya verificado mediante la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Art. 8.- Enriéndese por denuncio la solicitud introducida por el interesado, en que declare la intención de adquirir dominio en el área de terreno cuya extensión, calidad, situación y linderos deberá enunciar desde luego.

Art. 9.- Todo individuo capaz, nicaragüense ó extranjero, tiene derecho para denunciar y adquirir cualquiera extensión de terreno dentro del límite señalado y con sujeción á esta ley; pero en las regiones limítrofes con los Estados vecinos, sólo podrán ser adquiridos los terrenos por los nicaragüenses naturales ó naturalizados legalmente.

Art. 10.- Nadie podrá adquirir por denuncio mayor extensión de terrenos baldíos que trescientas cincuenta hectáreas, cuando sea propio para la agricultura, y el doble, cuando sólo fuere adaptable á la crianza de ganados; y el que hubiese denunciado y adquirido un lote de terreno, no podrá denunciar otro nuevo, sino después que tuviere perfectamente acotado y cultivado el anterior.

Si el denunciante en su solicitud no determinare la cantidad de terreno que se propone adquirir, se entenderá la concesión limitada á la porción legal, según el caso.

Art. 11.- Son competentes para conocer de los denuncios y para decretar la adjudicación provisional ó definitiva, á título oneroso ó gratuito, los Jefes Políticos ó Departamentales, y en general, todos los empleados que ejerzan funciones de Subdelegados é Intendentes.

Art. 12.- Todo poseedor actual de terrenos baldíos sin título legítimo, está en la obligación de ocurrir á denunciarlo ante quien corresponda, dentro de un término que no excederá de tres meses; pasado este plazo no gozarán del derecho de preferencia contra los que deseen comprarlos, con cargos de indemnizar el valor que á justa tasación de peritos resulte de mejoras en el terreno.

Art. 13.- Sin embargo, no perderán el derecho de preferencia en la subasta, los poseedores á que se refiere el artículo precedente, que dentro de dos meses de publicada esta ley, ocurran á la Subdelegación de Hacienda del departamento á inscribir sus respectivos terrenos en un registro que se abrirá al efecto, con los pormenores siguientes: 1º Nombre del poseedor: 2º Tiempo de la posesión continua:3º Extensión aproximada del terreno poseído: 4º Su situación y linderos: 5º Naturaleza de los trabajos en él emprendidos. Pero caso de serles imposible la adquisición por denuncio, quedarán sujetos, en calidad de arrendatarios, á satisfacer el canon anual conforme á esta ley.

Art. 14.- La adquisición de terrenos baldíos denunciados, puede verificarse por adjudicación definitiva previo pago del valor legal del terreno, ó por adjudicación provisional que imponga condición suspensiva y prórroga de tiempo fijo para adquirir el dominio perfecto según esta ley.

Art. 15.- El precio de los terrenos nacionales es como sigue:

Por cada hectárea de terreno para criar, ó sean llanuras cubiertas de pastos naturales, dos pesos ($ 2.00.)

Por cada hectárea de terreno propio para la agricultura, de cualquiera clase, tres pesos ($ 3.00.)

Por cada hectárea de terreno de agricultura con regadillo ó facilidades para obtenerlo, cinco pesos ($ 5.00.)

Pero si el terreno contuviere maderas utilizables de construcción, tinte, hule ó marquetería, tendrá el precio un recargo de un peso por cada hectárea, cualquiera que sea su calidad.

Art. 16.- Además del valor del terreno conforme el artículo precedente, son de cuenta del adjudicatario á título oneroso ó gratuito, todos los gastos por razón de la medida, revisión, amojonamiento y título, con los impuestos municipales ó locales á que estuviere sujeta la adjudicación, mientras no esté establecido el cuerpo de Ingenieros y Oficina Central, que entonces la medida y revisión serán de cuenta del fisco, con aumento
proporcional del precio establecido en el artículo precedente.

Art. 17.- La venta de terrenos baldíos, deberá siempre efectuarse en acta pública, adjudicándolos al mejor postor, pero cuando el adjudicatario no fuere el denunciante, éste tendrá derecho, si lo prefiere, á una décima parte del terreno y á la indemnización de las costas tasables por la autoridad.

Art. 18.- Introducido el denuncio conforme al artículo 8, el Subdelegado, con citación del Fiscal y dentro de tercero día, instruirá información, con facultad de delegar por causa justa, de tres testigos idóneos, naturales ó residentes en el lugar en donde se halla el terreno, que declaren sobre los puntos siguientes:

1º - Si conocen de vista el terreno cuyos linderos y situación se marcan, y cuál sea su extensión aproximada;

2º - Si saben que es de dominio nacional y en qué se fundan; y si en él hay ó ha habido emprendida alguna labranza y por quién;

3º - Si el terreno contiene llanos ó bosques vírgenes, y para qué clase de cultivo es naturalmente propio;

4º - Si contiene ríos ó corrientes menores, temporales ó permanentes; y si estas se deslizan sobre bajos en donde fuere fácil inundar con sus aguas los terrenos adyacentes;

5º - Si en los bosques que contenga se hallan árboles que producen hule, tinte ó maderas de construcción y ebanistería, como pino, cedro, caoba, etc., y

6º - A qué distancia se halla el terreno de la población más próxima, y, en su caso, de las fronteras, lagos y ríos de uso público.

Art. 19.- Las tres declaraciones deberán ser concordantes, precisas y concretas respecto del denuncio; y una vez recibidas en conformidad, se dará traslado al Fiscal por tercero día, y con lo que éste indefectiblemente diga, expresando desde luego la calificación y avalúo que debe dársele, se mandará publicar el denuncio por medio del periódico oficial ó por cualquier otro particular y por carteles que se fijarán en el lugar del denuncio y en el que está situado el terreno, emplazando á quien concierna para que dentro del término de treinta días se presente á deducir sus derechos de dominio ó posesión sobre el terreno denunciado, bajo la pena de llevar adelante la adjudicación.

Art. 20.- Si dentro del término indicado en el artículo precedente hubiere oposición, se ventilará ésta según las reglas de derecho entre el presunto dueño y el denunciante, debiendo intervenir el Fiscal como coadyuvante en defe de derecho que le competen y existiendo la pronta secuela de la controversia. Todo opositor vencido en juicio de dominio, quedará sujeto, además de las costas procesales, á una multa igual al valor del terreno denunciado.

Art. 21.- Si la oposición que se suscita es por razón de algún derecho de preferencia ó cualquier otro incidental, el Subdelegado conocerá de ella sumariamente, y la Corte de Apelaciones respectiva, en grado de las resoluciones que se dicten, sin ulterior recurso; pero cuando la oposición se funde en dominio ó cualquier otro derecho real sobre el terreno denunciado, adquirido con anterioridad al denuncio, en este caso el Subdelegado suspenderá sus procedimientos y pasará las diligencias á la autoridad común de lo contencioso, que según la ley deberá conocer y decidir, en relación con la cuantía determinada por el valor del terreno que se denuncia y disputa.

Art. 22.- Pero si no hubiese oposición, ó ésta fuere desechada, se dará curso al denuncio procediéndose á la calificación del terreno por auto motivado en las declaraciones contestes y no objetadas en el dictamen; fiscal, y liquidado su valor, se ordenará el depósito inmediato en la Administración de rentas del departamento, si la adjudicación hubiere de hacerse á título inverso.

Art. 23.- Con la certificación de la partida de entero del depósito, que rubricada agregará, el Subdelegado, señalará, con anticipación por lo menos de quince días, la fecha y hora en que deba verificarse la subasta, lo cual se publicará por carteles que también se fijarán en los portales de la oficina; y llegado el día, se abrirá la licitación publicándose las propuestas por medio de pregón durante dos horas continuas, y á la hora precisa de antemano fijada, se rematará en el mejor postor, en conformidad con el artículo siguiente.

Art. 24.- En la licitación se admitirán las propuestas de personas hábiles, á juicio del Subdelegado, y la adjudicación se hará á favor del que en el último momento haya ofrecido mayor precio, debiendo, en propuestas iguales, darse la preferencia, en primer grado, al poseedor, si lo hubiere con derecho; en segundo, al denunciante, y en tercero, al primer postor en orden á tiempo y precio.

Art. 25.- Inmediatamente después del remate, el Subdelegado informará al Administrador de rentas de los pormenores de la adjudicación, expresándole el nombre del adjudicatario, la cantidad de terreno rematado, su situación, calidad y precio, y la fecha y partida por la cual se hizo el depósito primitivo y en que cantidad, á fin de que liquide y perciba el importe complementario, caso que lo haya, describiendo en seguida el asiento definitivo del cual dará certificación al interesado, para que presentándola al Subdelegado se agregue al expediente y se extiende el acta de remate en la forma legal. Esta acta deberá contener, so pena de nulidad, además de los requisitos esenciales, la fecha, número y extracto de las partidas por las cuales aparece íntegramente satisfecho su valor; y el Subdelegado, en el acto mismo, enviará copia fiel de ella á la Contaduría Mayor y aviso del remate al Ministerio de Hacienda, en los mismos términos que el dado al Administrador.

Art. 26.- Hecha la adjudicación, el Subdelegado ordenará la medida nombrando al efecto un agrimensor titulado para que la practique. Este nombramiento se hará satisfacción del Subdelegado. El Agrimensor puede excusarse, y ser recusado por el Fiscal, ó cualquiera de los interesados, por las causales establecidas por la ley. Unas y otras se resolverán conforme al derecho común.

Art. 27.- Después de introducido el denuncio, no podrá ser retirado sino pagando en la Administración de rentas cincuenta centavos por cada hectárea denunciada, entendiéndose el abandono, no sólo cuando así lo exprese el interesado, sino cuando dejare transcurrir quince días sin gestionar, ó que por su culpa no siga el curso ordinario el denuncio.

En los dos últimos casos el Subdelegado declarará de oficio la deserción, y aplicará gubernativamente la multa dicha.

De idéntica manera y en los mismos casos, se declarará la deserción aun después de efectuado el remate; pero el término en este caso será desde treinta días, y el adjudicatario moroso, ó que desistiere, perderá á beneficio del fisco las cuatro quintas partes del precio que hubiere depositado; y cuando no hubiere precedido depósito, por haber sido hecha la adjudicación en la puja, entonces la multa será por el duplo del valor del terreno.

Todo terreno cuyo denuncio ha sido desertado voluntaria ó judicialmente, es denunciable por otra persona; y los Subdelegados mandarán insertar en el periódico oficial, el auto por el que se declare la deserción.

Art. 28.- No podrán ser denunciados ni adjudicados los terrenos nacionales ó comunales siguientes:

1º - Los que hubiesen sido declarados de utilidad pública por quien corresponda;

2º - Los que se encuentran dentro de un radio de seis kilómetros de las poblaciones que carezcan de ejidos;

3º - Los comprendidos en la extensión de mil y quinientos metros en las costas de ambos océanos;

4º - Los que se hallan en una latitud de doscientos metros contados desde la rivera de los grandes lagos y rios navegables en ambos lados.

Podrán, sin embargo, tomarse en arriendo conforme á esta ley, las tierras que el Estado se reserve.

Art. 29.- La propiedad de los terrenos baldíos que se subasten ó adjudiquen, se trasfiere al interesado con todos sus accesorios y frutos, excepto las minas que se reserva el Estado; y si en el terreno denunciado existiere mina adjudicada y en explotación, el dueño de ésta tendrá derecho á ser preferido en igualdad de posturas, en la compra de los terrenos adyacentes á la pertenencia minera, sujetándose á las condiciones de la subasta.

Art. 30.- Toda venta de terrenos baldíos lleva tácitamente sobreentendidas las condiciones siguientes:

1º - Que la venta no lleva consigo perjuicio de terreno, aunque no haya reclamado contra ella;

2º - Que el fisco queda obligado al saneamiento, solo por evicción y en los términos del Código Civil;

3º - Que el fisco no está obligado en ningún caso á indemnizar costos ó mejoras hechas en el terreno reivindicado, y

4º - Que el comprador no podrá reclamar contra el resultado de la medida por la cual se liquidó el precio del terreno.

SECCIÓN II

Adjudicaciones condicionales

Art. 31.- En los departamentos de Zelaya, Chontales, Matagalpa y Nueva Segovia, podrán adquirirse terrenos baldíos en al extensión que señala el artículo 10, sin previo pago del valor, siempre que el denunciante, nicaragüense natural ó naturalizado, preste garantías de cultivarlo después de adjudicado, por lo menos en las tres quintas partes de su extensión dentro del primer año, y el resto dentro de un año más.

Art. 32.- Pero para que pueda hacerse uso del beneficio concedido en el artículo precedente, es indispensable:

1º - Que el denunciante rinda fianza solidaria de persona arraigada de satisfacer el valor legal que resulte de la medida del terreno dentro de un plazo que no podrá exceder de dos años y medio, contados desde la fecha de la adjudicación provisional;

2º - Que el denunciante ofrezca en su solicitud, cultivar el lote de terreno que pretende adquirir, de preferencia, en hule, café, cacao, caña de azúcar, ramié ó vainilla, dentro de los plazos indicados en el artículo precedente;

3º - Que el denunciante sea ciudadano en ejercicio de sus derechos, y solvente de toda deuda con la Hacienda Pública.

Art. 33.- Los terrenos denunciados conforme los dos artículos anteriores, y cumplidos todos los demás trámites y requisitos que establece esta ley, se adjudicarán al denunciante, salvo las preferencias ya establecidas ó que hubiere propuestas de pagarlo de presente, por auto del Subdelegado que con las diligencias que le preceden, certificadas en papel de veinte centavos, le sirvan de título provisional; pero mientras no se cumplan las condiciones impuestas de cultivarlo y pagarlo en los plazos señalados, no podrá discernirse al adquirente la propiedad definitiva, ni procederse á su medida y amojonamiento.

Art. 34.- El que dejare trascurrir los plazos señalados en el artículo 32, sin el correspondiente cultivo, perderá el dominio sobre el terreno que hubiese adquirido; ó sólo se le limitará á la parte que hubiese podido cultivar, retirándole, ó convirtiéndole en su caso, el provisional otorgado, por el título definitivo correspondiente; y cuando hubiere nuevo denunciante del propio terreno, se procederá á la adjudicación, pudiendo admitirse, sin embargo, preferentemente, la propuesta del primitivo poseedor en el caso de subasta.

En todo caso de declararse fallida la adjudicación provisional conforme este artículo, el Subdelegado hará publicar la providencia, según se dispone en la fracción final del artículo 28.

Art. 35.- La propiedad condicional que se adquiere según los artículos precedentes, es traspasable á título gratuito ú oneroso; pero á todos los poseedores subsiguientes, afectan las condiciones y les corren los plazos del primer adquirente; y cuando trascurridos el primero y segundo año, sólo apareciere cultivado el terreno á lo menos en su quinta parte, en este caso, el poseedor tendrá derecho de que, previa solicitud, con causales comprobadas, se le conceda por el Subdelegado que hubiese extendido el título provisional, una prórroga hasta por seis meses más; pero si pasado este último plazo permaneciere inculto el terreno, se declarará fallida la adjudicación y podrá ser denunciado por otra persona con cargo de reconocer las mejoras á justa tasación de peritos, salvo que el primer adjudicatario se resuelva á pagar su valor legal, en cuyo caso se le discernirá la propiedad definitiva.

Art. 36.- La comprobación de los hechos á que dan lugar las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, se admitirá conforme a derecho y en juicio sumario por el Subdelegado respectivos; pero en todo caso de suspensión del dominio provisional adquirido por haber fallido la condición, se procederá de oficio.

Art. 37.- Los Subdelegados de Hacienda transcribirán al Ministerio de Hacienda y Contaduría Mayor, todos los autos de adjudicación condicional que dicten, lo mismo que la suspensión ó cancelación de títulos provisionales por falta de cumplimiento de las condiciones impuestas en los artículos precedentes; y exigirán el instrumento público de fianza de pagar el valor de que habla la fracción 1º del artículo 33, enviado el testimonio á la Administración de rentas del departamento, para que lo conserve y exija el pago en su plazo.

Art. 38.- Una vez vencido el término por el cual ha de hacerse exigible la fianza de la fracción 1º del artículo 33, sin que se haya verificado el pago, el Administrador de rentas, bajo su responsabilidad, demandará ante el Subdelegado respectivo el cumplimiento de la obligación, ó la resolución de la venta en su caso. De estas demandas y las resoluciones que por ellas se dicten obtendrán certificación que los pondrá á salvo del debido cobrar ante la Contaduría Mayor.

SECCIÓN III

Adjudicaciones gratuitas

Art. 39.- También podrán adquirirse los terrenos baldíos á título gratuito, ó en virtud de convenciones conmutativas autorizadas por quien corresponde.

Las tierras baldías sólo podrán adjudicarse gratuitamente:

1º - A las Municipalidades que no tengan ejidos;

2º - A los establecimientos de lnstrucción Pública ó de beneficencia;

3º - A las nuevas poblaciones que se formen;

4º - A los inmigrantes ó compañías y personas empresarias de inmigración;

5º - A los particulares agraciados por leyes especiales, en fomento de alguna industria ú obra de utilidad eminente;

6º - A nuevos pobladores y cultivadores nicaragüenses de las regiones vírgenes;

7º - A los empresarios de nuevas vías de comunicación de carácter nacional, siempre que la concesión de terrenos sea en atención y auxilio de la apertura de las mismas vías, y que la empresa ó individuo deba nacionalizarse;

8º - A las personas pobres de buena conducta que en compensación de servicios prestados, el Presidente del Estado tenga á bien conceder, limitada sin embargo, á cuarenta hectáreas, como máximo de cada donación.

Art. 40.- En cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, la declaratoria de la concesión gratuita del terreno que se manda adjudicar se hará por el Ministerio á que pertenezca el negocio que la motiva, ya sea en virtud de contrato, acuerdo ú orden presidencial, y con este documento, el agraciado ó agraciados, deberán ocurrir ante el Subdelegado, á cuya jurisdicción pertenezca el terreno concedido, solicitando la adjudicación efectiva, la medida y título en forma, para todo lo cual, deberán observarse las demás formalidades y requisitos establecidos por esta ley, siempre que no fuesen incompatibles con la naturaleza de la enajenación gratuita. Ninguna adjudicación de esta clase será título perfecto sino se inscribe el testimonio correspondiente en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Art. 41.- En toda adjudicación que se hiciere por cualquier título a favor de compañías ó individuos para la apertura de nuevas vías de comunicación ú otras empresas de magnitud, el Estado se reserva las porciones de terrenos baldíos que linden con las nuevas vías, si no en absoluto, al menos en lotes parciales precisamente alternos, con el objeto de que puedan destinarse á uso público ó venderse á particulares naturales ó naturalizados.

Art. 42.- Las adjudicaciones gratuitas que permite el artículo 40 en sus incisos 2º , 4º , 5º , y 6º , no podrán exceder en ningún caso de sesenta hectáreas por cada individuo ó jefe de familia; y en todo caso, las donaciones se sujetarán á las condiciones impuestas ó convenidas en el documento en que se conceden, pero en aquellas que se otorguen á individuos ó familias pobres, sin convenio alguno conmutativo, va sobreentendida la condición de no poder enajenar perpetuamente el terreno, sino hasta después de diez años de adquirido, ó antes, si estuviere cultivado.

Art. 43.- En toda adjudicación á título gratuito de terrenos baldíos también se considerarán tácitamente sobreentendidas las condiciones siguientes:

1º - Que la adjudicación se hace sin perjuicio de tercero, aunque este no reclame;

2º - Que el fisco no queda obligado á saneamiento alguno;

3º - Que el adjudicatario no podrá reclamar contra la medida inserta en el respectivo título de propiedad.

Art. 44.- Todo título de adjudicación gratuita de terrenos, deberá obtener lo siguiente:

1º - Acuerdo, convención ú orden que determine la cantidad, calidad y situación del terreno cedido;

2º - Solicitud formal, análoga á la de denuncia y demás diligencias para la adjudicación efectiva del terreno donado ó cedido;

3º - Medida y amojonamiento perfecto del mismo terreno.

Art. 45.- Las adjudicaciones efectivas hechas en contravención á las condiciones estipuladas en el acuerdo, contrata ú orden que las otorgue, no trasmiten el dominio del terreno y en consecuencia estos son denunciables y adjudicables á otros, probada que fuese la infracción ú omisión.

CAPÍTULO III

Medición de terrenos

Art. 46.- El agrimensor que acepte el encargo de la medida, deberá recoger en el acto mismo el expediente y proceder á la ejecución de la medida dentro de un plazo que no podrá exceder de tres meses, sin que pueda valerle excusa alguna para dejar de hacerla, salvo los casos siguientes, debidamente comprobados:

1º - Impedimento físico;

2º - Desempeño de algún cargo público;

3º - Compromiso anteriormente contraído y que se le haya hecho incompatible con el trabajo se le encarga.

Cualquiera de las dos primeras causales habrá de ser superviniente á la aceptación, y si el impedimento subsiste aun después de vencidos los tres meses, el agrimensor está en el deber de excusarse devolviendo las diligencias al Subdelegado para que proceda á su reposición.

Art. 47.- El agrimensor encargado de medir un terreno, después de hallarse en posesión del expediente, dará principio á sus operaciones señalando por auto el día y hora en que deba abrir la medida, de lo cual dará conocimiento al Subdelegado comitente por medio de oficio.

Art. 48.- En seguida, y careciendo de Notario de actuación, nombrará un Secretario y dos testigos de asistencia, para que autoricen todas las operaciones de campo, quienes deberán ser mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y que no tengan, ningún parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el agrimensor ni los interesados. Deberá procurarse, además, que estos nombramientos recaigan en personas que posean conocimientos aritméticos y geométricos indispensables para comprender las operaciones que se practiquen, y en la misma constancia que firmen, se indicará su aceptación y residencia.

Art. 49.- Acto continuo procederá el agrimensor á la citación de colindantes, á quienes emplazará para que, dentro de tercero día y uno más por cada seis leguas de la distancia, se presente por sí ó por apoderado con sus títulos y demás documentos en el punto determinado para dar principio. Esta diligencia la suscribirá con los testigos, expresando la fecha y el lugar en que expida las esquelas de citación, el en que residen las personas á quienes van dirigidas y el día y hora en que deberán estar presentes.

Art. 50.- Ninguna operación puede practicarse en el campo sin conocimiento y asistencia de los interesados y sin tener a la vista sus respectivos documentos, debiendo concurrir cuando haya colindancias con baldíos, una comisión de la respectiva Municipalidad, para cuyo efecto el agrimensor deberá dirigir la correspondiente citación.

Art. 51.- Cuando el lindero que debe de medirse lo constituya un río ó cañada, cerca ó zanja que por su naturaleza no de lugar á confusión, puede el propietario ó poseedor interesado excusarse de concurrir, expresando en la contestación á la esquela citatoria ó en oficio separado cual sea su lindero, debiendo remitir al mismo tiempo sus títulos para que de ellos se copie lo conducente. En los demás casos en que los linderos no estén bien demarcados, los propietarios ó poseedores tienen obligación de comparecer y señalarlos, á fin de que sus legítimos derechos sean respetados.

Art. 52.- Cuando al propietario ó poseedor no le fuere posible presentarse por sí, podrá nombrar quien lo represente, á condición de que lo autorice por medio de poder verbal y de que lo instruya suficientemente respecto de sus linderos, entregándole sus títulos para que los exhiba al agrimensor.

Art. 53.- Si á pesar de la citación, alguno de los propietarios no concurriese á su lindero, no por este el agrimensor dejará de practicar las operaciones de la medida, procurando para asegurarlas, tomar de los otros vecinos, ó de quien pueda suministrarlos, todos los datos necesarios para el mejor acierto.

Art. 54.- Durante el término señalado para dar principio á las operaciones, el agrimensor recogerá datos meteorológicos en el punto elegido para su residencia, expresando la distancia y dirección aproximadas al pueblo más importante de las inmediaciones. Estos datos se refieren á la presión atmosférica y á la temperatura; el primero, debe tomarse cada cuarto de hora desde las diez de la mañana hasta las dos á cada hora, poniendo constancia de ello en el libreto ó registro de campo y en un cuadro que deberá agregar á las diligencias.

Art. 55.- Toda medida deberá efectuarse indispensablemente con las operaciones siguientes: 1º inspección del terreno que va á medirse: 2º enlace topográfico del mismo: 3º levantamiento de plano: 4º memoria descriptiva: 5º revisión; y en amojonamiento.

SECCIÓN I

Inspección del terreno

Art. 56.- La primera de las operaciones será la inspección total del terreno que se procede á medir, y tiene por objeto:

1º - Conocer cuales son sus linderos y si fuere el terreno cubierto de bosques y en los lugares no comunes á otro fundo deslindado el interesado deberá preparar carriles ó obras de suficiente anchura en toda la extensión de las líneas;

2º - Ver si son ó no transitables ó de fácil medición natural todos los linderos;

3º - Cerciorarse de si el terreno linda con baldíos ó de propiedad particular, y si los linderos son efectivamente los mismos que contiene el denuncio;

4º - Averiguar, cuando á la inspección concurren espontáneamente los propietarios colindantes, si éstos están de acuerdo acerca de sus respectivos linderos, ó tienen en cuanto á ello dudas ó pretensiones encontradas de mayor ó menor significación;

5º - Procurar con empeño é imparcialidad el arreglo equitativo de las cuestiones sobre puntos de hecho que se susciten entre las partes interesadas, para lo cual harán uso de las facultades de árbitros arbitradores ó amigables componedores.

Art. 57.- De todo lo que observe al practicar la inspección ocular, el agrimensor sentará acta en las diligencias incluyendo lista nominal de los colindantes interesados que concurran, describiendo con la mayor claridad y en el mejor orden los linderos y los mojones que hubiere y la configuración general del terreno bajo del punto de vista orográfico é hidrográfico, firmándolas con los concurrentes, Secretario y testigos de asistencia.

Art. 58.- En la misma acta se hará constar la fecha en que fueron librados los títulos que presenten los interesados y colindantes, el nombre de la autoridad que los libró, el de la persona ó personas á favor de quienes se libraron, el número y fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble, el nombre del medidor, el área titulada y una copia de todo lo conducente á la medida, según resultare de las observaciones hechas en la inspección ocular. El portador de título deberá suscribir el acta en comprobación de la exactitud del extracto.

SECCIÓN II

Enlace topográfico del terreno

Art. 59.- Situado el agrimensor en el paraje en que dará principio á las operaciones científicas, instruirá convenientemente á los ayudantes que nombre para que lo auxilien, ya sea en la colocación de miras, tiramiento de cadenas ó cualquiera otra, y observará estrictamente las reglas siguientes:

1º - Si la longitud del terreno pasa de cien kilómetros, el agrimensor adoptará los métodos geodé-sicosal ocuparse del acotamiento;

2º - Si el terreno pasa de quinientas hectáreas, lo acotará por medios de triangulación que encadene directamente todos los vértices que constituirán mojón inmediatos á ellos, ó los fraccionará en lotes de la indicada área, por medio de diagonales que permitan localizar los errores del perímetro;

3º - Usará del decámetro metálico ó telémetros métricos para la determinación de las distancias, ajustado al sistema legal;

4º - Medirá los ángulos por medio de teodolitos ó taquímetros que permitan una graduación por lo menos de minutos;

5º - Se usará, si se prefiere, brújula de bolsillo para los detalles secundarios, con tal que se enlacen los extremos con vértices fijados por medio de teodolito ó taquímetro, y de que se corrijan las perturbaciones que se pasen de un cuarto de grado;

6º - Rectificará los goniómetros antes de empezar la medida, y hará constar en las actas los errores instrumentales que no se hayan podido corregir, siempre que su magnitud influyere en las tolerancias;

7º - En el uso de los instrumentos no se debe pasar de los límites científicos de su alcance;

8º - Tomará en el punto de origen de la medida, la altura barométrica, anotándola en el libreto ó registros de campo y en el acta respectiva, con expresión de las circunstancias que puedan influir en ésta y de su encadenamiento, por lo menos aproximado, cuando no pueda de otro modo, con el de las observaciones anteriores;

9º - Tendrá cuidado de precaver todo motivo de error, aleccionando á sus ayudantes para la conveniente colocación de estadías, y para que la cadena ó cinta metálica que se use en las medidas materiales, la lleven con toda exactitud sobre el alineamiento horizontal que corresponda;

10.- En la medida de las líneas sobre superficies quebradas se tomarán todos los datos que fueron necesarios para calcular su longitud horizontal y su cota;

11.- Los rumbos ó azimutes se tomarán siempre con relación á la meridiana verdadera, á no ser que por el estado de la atmósfera, no sean posibles las observaciones astronómicas que sirven para la determinación de la indicada meridiana;

12º - Los ángulos de las líneas medidas con la meridiana verdadera, se determinarán por medio de la declinación de la aguja y de los rumbos ó azimutes directos é inversos de aquéllas, ó por medio de los ángulos poligonales y de la orientación de uno de los lados;

13.- En la declinación de la aguja, no se permitirán errores que lleguen á un minuto, y debe encadenarse topográficamente el punto de las observaciones con el perímetro que se mide, anotando en el libreto y en las diligencias este encadenamiento y las observaciones indicadas;

14.- Para la medida de las bases el agrimensor elegirá terreno plano ó ligeramente ondulado. En seguida, ls alineará y medida á nivel, dos veces por lo menos, con el mayor cuidado posible, anotando las dos medidas el promedio y el error medio en su libreto y en la diligencia respectiva;

15.- Si se usa taquímetro puede medirse, la base sobre terreno muy quebrado, á condición de que no llegue á cinco grados el ángulo del hilo axial con el horizonte, y de que la divida en secciones que no pasen del alcance telemétrico para medir su longitud, anotando en el libreto y en las diligencias todas estas circunstancias y las medidas de todos hilos;

16.- Si los triángulos son de primer orden, es decir, si la longitud de sus lados pasa de diez kilómetros, deben medirse los tres ángulos y además no debe bajar d treinta grados el del vértice;

17.- Si los triángulos son de segundo orden, esto es, si no llegan sus lados á diez kilómetros, y además, si éstos no sirven de base á los otros triángulos, puede suprimirse la medida del ángulo del vértice, con tal de que se midan los demás directa y esplementariamente, en cuyo caso el primero no bajará de treinta grados, salvo que los datos arrojen dos ó más valores para los lados porque entonces puede llegar á quince ó diez grados respectivamente;

18.- Si los lados de los triángulos de segundo orden, sirven de base á otros triángulos, deben medirse todos sus ángulos y el del vértice no puede bajar de treinta grados, salvo que los datos arrojan dos ó más valores para aquellos, en cuyo caso puede llegar á veinticinco grados respectivamente el indicado ángulo del vértice;

19.- Si la red de triángulos fuese de tal magnitud que pasen de cuatro los que se necesitan para calcular una línea, se medirá dos ó más veces, y con el mayor cuidado posible, uno de los lados del quinto triángulo, para que sirva de base de comprobación;

20.- En los vértices de toda triangulación se colocarán señales de tales condiciones, que permitan descubrir por lo menos las verticales que pasan por ellos;

21.- En el enlace indirecto de dos puntos á rumbo y distancia, nunca se pasará de un tanto y la mitad de la longitud de la recta que encadena esos puntos;

22.- Bajo ningún pretexto se abstendrá el agrimensor de recoger datos suficientes para comprobar sus medidas;

23.- Aunque alguno de los linderos haya sido medido con anterioridad, el agrimensor debe repetir la medida para evitar errores que contengan los trabajos de su predecesor, y

24.- Si en el interior de un terreno se encontrare algún río de importancia, se tomarán datos topográficos de su curso, pudiendo usar para ello brújula de bolsillo, con las restricciones que se han indicado en las reglas 5º y 13º.

Art. 60.- Siempre que sea posible se encadenará la medida con puntos directores ó de referencia, eligiendo para ello, los más notables, como la cúspide de determinados edificios públicos, cumbres elevadas de cerros, etc. Estos puntos deben ser tales, que puedan servir para enlazar cualesquiera otras medidas de la misma región.

Art. 61.- En la medida de ángulos para fijar la posición de un punto directo ó de referencia, se tomarán exclusivamente los valores directos y esplementarios de las adyacentes á la línea que deba servir de base para calcular las distancias, á no ser que sea muy irregular la graduación del instrumento, en cuyo caso, se reiterará ó se repetirá la medida.

Art. 62.- Sea cual fuere el procedimiento empleado para el enlace de los mojones, el agrimensor debe marcar provisionalmente y de modo seguro, y para mientras se colocan los mojones formales del terreno, los puntos en que los linderos cambien de dirección, siempre que estos no estén caracterizados por señales naturales. Además, cuando fuere posible, hará que se coloquen mojones lineales en los linderos largos que no fueren disputados, procurando que sean visibles entre si cada dos consecutivos.

Art. 63.- Al medirse el lindero conocido de una propiedad, se observará si está ó no conforme con los títulos ó documentos fehacientes de donde dimane, no para alterarlo en manera alguna, sino con el objeto de que con el rumbo y extensión que realmente tenga, sirva de límite al terreno cuya medición se practica.

Art. 64.- Cuando el propietario ó poseedor del terreno limítrofe al que se mide, no esté de acuerdo acerca del lindero que el interesado en la medida pretenda establecer, el agrimensor procurará con todo empeño, un avenimiento equitativo entre las partes, haciendo uso de sus facultades, de arbitrador; si lo lograre, extenderá una acta firmada con los interesados, en que se haga constar el estado de las pretensiones y lo convenido con todos los detalles topográficos posibles, consignándolo todo con claridad y orden, para alejar cuantas dudas puedan ocurrir en lo sucesivo; ejecutará en seguida, ajustándose al convenio, las operaciones que se necesitan para el trazo de la línea ó líneas de que se trata.

Art. 65.- Si las pretensiones de las partes son encontradas, y no lograre arreglarlas, se concretará el agrimensor á describirlas y á enlazarlas topográficamente con todos sus detalles, y pondrá la constancia respectiva en las diligencias, reservando para el informe el estudio comparativo de los títulos en que se apoyen las pretensiones.

Art. 66.- Si la medida que ha de practicarse fuere de un terreno baldíos cuya propiedad se ha adjudicado onerosa ó gratuitamente, y se hallare colindando con otro de propiedad particular, ó poseído de modo regular, la medida se hará siguiendo los linderos reconocidos de las propiedades ó posesiones que lo circunscriban, de modo que no pueda quedar ninguna extensión de terrenos baldíos ó particulares; reservando, en su caso, para el informe la indicación de las alteraciones que hubiere sufrido el predio respecto del título anterior.

Art. 67.- Si el terreno baldíos que se trata de alindar se hallare rodeado de otros baldíos, la medida se hará conforme á los términos del denuncio ó de la concesión, procurando seguir, en cuanto sea posible, los límites naturales que tengan el terreno.

Art. 68.- Cuando se trate de medir baldíos sin límites determinados, se procurará, hasta donde lo permitan las circunstancias topográficas, darles figura cuadrada ó rectangular, y que los lados se orienten de Este á Oeste y de Norte á Sur del meridiano verdadero.

Art. 69.- Todo agrimensor está obligado á llevar en cada medida un libreto ó registro de campo en el cual se consignarán día á día todas las operaciones con sus incidentes que de algún modo directo ó indirecto tuviere atingencia con la medida que practica. Anotará en él con especialidad los nombres y extensión de cada una de las líneas y ángulos que mida directamente, lo mismo que las operaciones auxiliares que le sirvan para obtener la longitud y dirección de las inaccesibles, describiendo los puntos directores que les sirvan de base, ciñéndose en todo á las reglas prescritas.

Art. 70.- Al concluir los trabajos de campo, el agrimensor acompañará el libreto de que habla el artículo precedente expediente general, del cual será inseparable, tanto en las operación o división como en el momento al archivarse. Con todo, los agrimensores redactarán diariamente sus actas con vista de dicho libreto en el campo mismo en que se practican las operaciones, salvo, que por medios razonables, no hayan podido redactarlas en aquel acto, en cuyo caso podrán hacerlo después con más comodidad, quedando, sin embargo, responsables de las inexactitudes ú omisiones en que incurran por no haberlo hecho á tiempo.

Art. 71.- Con presencia de dicho libreto y conforme á los datos contenidos en él se redactarán con claridad, aseo y precisión las actas en que conste todo lo practicado cada día, en todo lo relativo á la inspección del terreno, al enlace topográfico, á los instrumentos usados y á todo lo demás que hubiere ocurrido. Estas actas se extenderán en papel del sello correspondiente, con tinta negra, fija é indeleble, y se tendrá presente al redactarlas:

1º - Que no se omita ninguno de los elementos esenciales que la constituyen, como la fecha, el lugar y nombre de las partes concurrentes; las facultades en virtud de las que procede el agrimensor; la designación sumaria de los terrenos colindantes, según los títulos, si los hubiere; la fisonomía geométrica de la heredad medida; la designación de los lugares donde yacen los mojones naturales ó artificiales, etc;

2º - Que no se permitan raspaduras, abreviaturas ni cifras, debiendo escribirse todo con palabras completas y legibles;

3º - Que lo tachado y lo entrelineado debe siempre salvarse al final de la diligencia, haciéndolo en todo caso antes de firmarlo;

4º - Que de todos los datos recogidos en el campo, sólo se expresen en las actas las distancias, los ángulos verticales y los rumbos ó azimutes referidos á la meridiana verdadera, si se usa teodolito, ó los números generadores y la altura del instrumento, si se usa taquímetro; y

5º - Que no se designen por medio de letras ni de números las estaciones ni los vértices de triángulos, sino por medio de los nombres de los lugares en que estén situados. Las actas irán firmadas por el agrimensor, por los interesados, por los colindantes en ellas comprendidas, y por los testigos de asistencia y secretario.

SECCIÓN III

Tolerancia

Art. 72.- En toda clase de operaciones topográficas recogerán los datos con el mayor cuidado que fuere necesario, para que los errores no pasen de los límites de tolerancia. Estos límites serán los siguientes:

1º - Error medio de bases medidas con ordenes ó cinta metálica de un decámetro de longitud ó con taquímetro, en milésimos;

2º - El de los lados del primer triángulo de una triangulación, ó sea del que descanse sobre la base fija, ciento diez y seis cien milésimos;

3º - El de los lados del segundo triángulo, ó sea del que descance sobre una de los lados del primero, ciento treinta y dos cien milésimas;

4º - El de los lados del tercer triángulo, ó sea el que descanse sobre uno de los lados del segundo, ciento cincuenta cien milésimos;

5º - El de los lados del cuarto triángulo, ó sea del que descanse sobre uno de los lados del tercero, ciento sesenta y seis cien milésimos;

6º - El de las distancia medidas con taquímetros, si la inclinación del hilo axial sobre el horizonte no pasa de cinco grados, quince diez milésimos;

7º - El de las distancias medidas con el mismo instrumento, si la inclinación del hilo axial pasa de cinco grados, veinticinco diez milésimos;

8º - El del cierre de los triángulos, en graduación sexagesimal, un entero;

9º - El error de abertura de lo medido á rumbo y distancia en terreno plano ó quebrado hasta diez grados de declive, cinco milésimos; y

10.- El error de abertura de lo medido á rumbo y distancia en terreno plano y pantanoso, ó quebrado de más de diez grados de declive, un centésimo.

Art. 73.- El error medio servirá exclusivamente para averiguar el grado de aproximación de las medidas; no debe ni puede corregirse, porque no representa el error cierto del promedio. En los cálculos se hará uso del promedio de los valores obtenidos, por ser más aproximado que arrojan los datos, sirviéndole el error medio de medida de sus errores.

Art. 74.- Para la determinación del indicado error medio, se sacarán las diferencias entre el promedio y cada una de las cantidades que lo produjeron: se cuadrarán estas diferencias y se sumarán los productos: la suma se dividirá por el producto del número de valores de donde procede el promedio por ese mismo número disminuido de una unidad, y se extraerá la raíz cuadrada del cociente.

Para el cálculo de los errores medios de los lados de un triángulo, se tomarán los de los promedios de éstos y se les agregará el producto de los mismos promedios por el error medio de cada unidad de la base.

Art. 75.- A consecuencia de las tolerancias indicadas, se tomarán en las medidas á rumbo y distancia, los rumbos en minutos y las distancias en decímetros, forzando, cuando sea necesario, la cifra de los centímetros. Los ángulos de los triángulos de segundo orden se medirán en medios minutos, y los del primer con la mayor aproximación posible, según la longitud de sus lados, pero sin bajar en ningún caso de un cuarto de minuto. Las bases se medirán en centímetros.


Art. 76.- En la corrección de los errores se deben tener las siguientes reglas:

1º - Se deben corregir primero, los que se descubran en las triangulaciones por medio de la base de comprobación á que se refiere la regla 19º del artículo 60;

2º - Se corregirá, en seguida, el de abertura de las mismas, el cual no podrá pasar del que se desprende de los límites de tolerancias de los lados;

3º - Los resultados de esta corrección se deberán tener como exactos para el efecto de descubrir los errores de las demás líneas medidas;

4º - Se distribuirán en grupos los lados del polígono, atendiendo para ello á la naturaleza del terreno en que fueron medidos y á los instrumentos empleados; se sumarán las del mismo grupo y se determinará su tolerancia multiplicando la suma por el límite de tolerancia respectiva que señala el artículo 73;

5º - Se sumarán las tolerancias de todos los grupos, y esta suma servirá de límite al error de abertura que le corresponda;

6º - Si el indicado error no pasare de dicho límite, se distribuirá en tantas partes, cuantos sean los grupos indicados, proporcionalmente á la magnitud de sus tolerancias, y

7º - Localizado el error del modo expuesto, se corregirá en cada grupo el que le corresponda, proporcionalmente á la longitud de las líneas de que se componga.

Art. 77.- En una acta adicional se pondrá constancia de los elementos que componen las líneas que no hayan sido medidas directamente: del error de abertura: de los métodos empleados en todos los cálculos, explicando las combinaciones que se hayan hecho con los datos y de la superficie, expresada en hectáreas, áreas y metros cuadrados y cuando se tratare de resultados, la equivalencia en cálculos comparada con el título ó títulos que hayan servido de base.

Art. 78.- Al expediente debe agregarse un resumen de toda la medida en el cual se vea desde luego el rumbo y la magnitud de cada una de las líneas del perímetro, lo mismo que de sus coordinadas parciales de longitud, latitud ó diferencias de nivel; el número de ángulos y sus magnitudes que dichas líneas formen, sin perjuicio ó los demás elementos esenciales que caractericen la medida.

Art. 79.- Cuando la medida se hubiese hecho por medio triangulación, también se agregará al expediente otro cuadro que contenga en columnas separadas los cálculos triángulos expresados por medio de letras, las bases, los lados calculados, los promedios de los valores de un mismo lado, los errores medios y los nombres de los vértices con las letras que los representen.

SECCIÓN IV

Planos

Art. 80.- Toda medida de terreno debe ir acompañada de su correspondiente plano trazado en lienzo ó papel alienzado, que represente con referencia el meridiano verdadero, los puntos ú objetos que sirven para hacer comprender mejor la posición de los linderos y mojones.

En este plano se dibujarán cuantos detalles se hayan observado, se expresarán las colindancias, la declinación de la aguja, la escala gráfica y numérica, el nombre del terreno, los de la jurisdicción municipal y departamental en que se halla ubicado, el nombre del dueño ó interesado, la superficie expresada en hectáreas, la fecha y la firma y sello del agrimensor.

Art. 81.- En el dibujo y lavado del plano se observarán las reglas siguientes:

1º - Se representarán con líneas punteadas los proyectos de caminos de más importancia, que puedan poner en contacto el terreno en el centro de consumo más inmediato;

2º - En cuanto á escalas, se usarán de 500 á 1000 para detalles; de 2,000 á 2,500 para trazados; de 10,000 para planos topográficos, si la superficie no llega á dos mil hectáreas; de 10,000 á 50,000 para planos del mismo género, si la superficie pasa de dos mil hectáreas; de 50,000 á 100,000 para cartas de jurisdicciones municipales; de 100,000 á 200,000 para cartas de departamentos; y de 500,000 para cartas geodésicas;

3º - Todas las líneas del dibujo deben tener el mismo grueso, con excepción de algunas que más adelante se indicarán;

4º - Las estipulaciones, incluyendo sus divisorias y vertientes las cimas, los thalwegs y las gargantas de los cerros y cordilleras, se representarán, en caso de hacerlo, por medio de curvas de nivel ó combinadas con normales;

5º - Si se hace uso de curvas de nivel, su equidistancia será de cinco metros de diferencia de cotas para la escala de las de diez para de 10,000 y de veinte para la de 20,000. En los trazos de caminos ó canales se usará la mitad ó la cuarta parte de éstas equidistancias, expresando en la memoria descriptiva la que se haya elegido;

6º - Para la representación de los edificios, se les supondrá iluminados por rayos que parten del Noroeste, formando ángulos de cuarenta y cinco grados con el horizonte, y reforzando para ello el grueso del contorno de las fachadas que miran al Sudeste;

7º - Si la pequeñez de la escala no permite representar por líneas muy próximas al espesor de muros, el ancho de riachuelos y fosos, y el de caminos, se dará también más grueso á la línea única que exprese su proyección horizontal, ó se hará uso del doble ó del triple de la escala;

8º - Los linderos deben representarse por líneas negras, finas y continuas; las bases y líneas auxiliares, por medio de líneas de un mismo color, pero diferentes del usado en el resto del plano, debiendo ser finas y continuas;

9º - Las líneas determinadas sólo por predio de ángulos, se representarán por líneas punteadas, del mismo color de las bases;

10.- Los edificios, muros de piedra y todas las construcciones de mampostería, se indican por medio de carmín, usándolo más fuerte en los edificios notables que en los ordinarios;

11.- Las obras en ejecución se representarán por medio del amarillo;

12.- Las carreteras, caminos, ferrocarriles y límites de cultivo, por medio de la tinta de china;

13.- Las aguas dulces con azul de prusia pálido, reforzado en las orillas: las aguas del mar con azul algo verdoso, formado por azul de prusia y un poco de goma guta, figurándose la superficie en esto y en los ríos y lagos por medio de una serie de paralelas ondulantes á los bordes, de los respectivos colores, adelgazando y separando las líneas en cuanto más se alejen de las orillas;

14.- Cuando en el plano se presenten tierras de diferentes dueños ó diferentes secciones del mismo, se lavará cada polígono, recorriendo con el pincel el interior de su perímetro, y desvaneciendo la intensidad del color hacia el centro, y

15.- En cuanto á la rotulación, se tendrá presente que debe ser clara y aseada, guardando relación la naturaleza y carácter de las letras con la importancia de los objetos que designan. Los letreros relativos á poblaciones, caseríos, puentes, etc., han de ser paralelos al lado inferior del recuadro y deben correr de Poniente á Oriente. Los que se refieren á vías de comunicación y corrientes de agua, se escribirán paralelamente á la dirección de los objetos que representen y de modo que puedan leerse sin volver la hoja del dibujo: lo mismo se efectuará con los de colindancias, cordilleras, gargantas, thalwegs y divisiones. Todos los demás letreros debe escribirse de Poniente á Oriente, paralelamente al lado inferior del recuadro.

Art. 82.- En caso de que se quieran representar los demás detalles, se observarán las siguientes reglas:

1º - En cuanto á las rocas, se empieza por dibujar muy suavemente los contornos, y en seguida se cubrirán con tintas variadas, á imitación de la naturaleza;

2º - Las curvas horizontales y los escarpados de piedra, se representarán por tintas de Siena, algo modificada con negro;

3º - Las tierras labradas, por amarillo rojizo, compuesto de goma guta y carmín; los bosques, por amarillo verdoso, compuesto de goma guta ligeramente modificada con azul de Prusia; y los prados, con verde azulado ó sea azul de Prusia y goma guta;

4º - Los jardines, con tinta verde más amarilla y clara que la del verde pradera;

5º - Los arenales, con amarillo anaranjado, compuesto con carmín y goma guta;

6º - Los eriales, terrenos de matorral y monte bajo, con verde poco intenso, mezclado respectivamente con tinta de arenal, amarillo pálido y carmín, y

7º - Los pantanos se representan dando primero una capa general de tinta azul poco intensa, sin cuidarse de los contornos de agua marcados de antemano, y extendiendo después una capa de tinta verde pradera sobre las partes no cubiertas por el agua.

SECCIÓN V

Memoria descriptiva y revisión

Art. 83.- Una vez concluido todo, con el resumen y plano correspondiente, el agrimensor notificará la medida á los interesados para que expresen su aceptación; y de no, que consiguen en la notificación los motivos de su inconformidad; y cumplida esta formalidad remitirá sin demora el expediente con todos los trabajos y el libreto respectivo, al Juez Revisor que deba aprobar la medida. Al mismo tiempo dirigirá informe circunstanciado al Subdelegado comitente.

Art. 84.- Cuando la medida fuere de terrenos baldíos, el informe ó memoria descriptiva, deberá comprender los puntos siguientes:

1º - La calidad del terreno, sus productos naturales, consistentes en maderas útiles, frutos y materiales auríferos, con indicación de las clases;

2º - El cultivo á que está destinado ó pueda destinarse el terreno, tomando para ello en cuenta su altura sobre el nivel del mar;

3º - Si tuviere corrientes ó receptáculos naturales, de qué importancia y capacidad, y las facilidades que presentaren para el riego artificial;

4º - Las facilidades ó inconvenientes para la explotación de productos;

5º - Las vías que lo ponen en contacto con el centro de consumo más inmediato, y los proyectos de vías representados en el plano, indicando su longitud y dirección aproximadas;

6º - Las coordenadas geográficas aproximadas, del vértice más importante del terreno;

7º - Las cuestiones que hubieren ocurrido durante la práctica de la medida, y la manera cómo se hayan arreglado; ó el modo y término de resolverlas, si hubieren quedado pendientes;

8º - El estudio comparativo de los títulos con los linderos pretendidos por las partes, y los que se hayan fijado definitivamente á virtud de convenio, y

9º - La comparación del área encontrada con la del título ó de la concesión, reduciendo estas últimas á hectáreas, si estuvieren expresadas en caballerías.


En cualquier otro caso, el informe se extenderá además á los puntos que se refieran al objeto de la comisión.

Art. 85.- Cuando fuere necesario referir la historia de la cuestión, para esclarecerla mejor, se empezará el informe por ésta y por todo lo que á ella concierna, y después se hará mención de los demás puntos.

Art. 86.- Para mientras se establece en el Estado un Cuerpo organizado de Ingenieros Topográficos, á cuya competencia se someterá todo asunto concerniente á terrenos, habrá dos Jueces Revisores nombrados por el Ejecutivo entre los Profesores de mayor competencia y reputación, y residentes, uno en Occidente y otro en Oriente, y su período será de dos años pudiendo ser reelectos. A estos funcionarios tocará la revisión de todas las medidas practicadas dentro de su jurisdicción que será la de las respectivas Cortes de Apelaciones, y su misión es la de decidir de las medidas como árbitros arbitradores, pero sus decisiones no admitirán recurso.

Art. 87.- Dentro de sesenta días después de recibidos el expediente completo con el libreto y plano del terreno medido, los Revisores examinarán las medidas practicadas con el objeto de observar:

1º - Si en la práctica de las diligencias preliminares, de inspección y de medida, se han llenado las formalidades prescritas en este Reglamento;

2º - Si todas y cada una de las operaciones, se han ejecutado conforme á los principios de la ciencia, debiendo practicar inspección en el terreno, siempre que lo crea conveniente;

3º - Si los cálculos se hicieron con arreglo á los datos recogidos en el terreno, y si los resultados no pasan de los límites de tolerancia establecidos;

4º - Si el plano está conforme con los datos de la medida y del registro, y si contienen lo que prescriben los artículos 81 y 82;

5º - Si las cuestiones de hecho suscitadas en el terreno han sido resueltas equitativamente, debiendo resolver las pendientes de la misma naturaleza, con vista de la exposición de los hechos por el agrimensor y de las razones que adujeron las partes.

Art. 88.- En el caso de encontrarse omisiones que puedan subsanarse, ó errores que puedan fácilmente corregirse, previo estudio hecho por el Revisor de los antecedentes, se hará lo que corresponda de acuerdo con el agrimensor; pero si esto no fuere posible, el Revisor decretará una remedida cuyo auto pondrá en conocimiento del Subdelegado comitente; y tanto en este caso como cuando el libreto y demás documentos adjuntos al expediente, fueren insuficientes para resolver sobre la medida ó sobre alguna cuestión de hecho que la afecte, deberá el Revisor constituirse en el terreno ya sea para reconocerlo, ó ya para presenciar la rectificación de la medida por el todo ó parte, según fuere necesario.

SECCIÓN VI

Amojonamiento y título

Art. 89.- Cuando la medida de terrenos baldíos, ó la remedida de los de propiedad particular, hubiere tenido calificación favorable del Revisor, y apareciere de una manera fehaciente que no sólo se ejecutó sin contradicción alguna sino que los interesados y los colindantes, si los hubiere, están conformes con lo practicado, se tendrán como ciertos los linderos demarcados, y se procederá á amojonarlos de una manera formal y definitiva, si no estuviesen marcados por la naturaleza, por acto formal que se practicará en presencia del agrimensor, de los interesados y testigos de asistencia.
Entiéndense por mojones artificiales unos postes de un metro de altura, construidos de una sola piedra, ó de calicanto ó cemento romano, de cinco decímetros de espesor, conteniendo tantas aristas cuantas sean las líneas en cuya intercepción hayan de colocarse, de manera que sea el vértice de todos los ángulos que determinen el mojón, el cual habrá de montarse en base estable, agregándole carbón enterrado en su derredor, ú otras señales permanentes que permitan identificarlo en cualquier tiempo.

Art. 90.- Todo dueño ó poseedor cuyas tierras vayan á medirse, es obligado á tener listos los mojones ó los materiales necesarios para construirlos, á fin de que puedan colocarse, después de aprobada la medida, en los sitios correspondientes á presencia del agrimensor que deberá orientar su situación, y dentro de un término que no podrá exceder de un mes después de la aprobación por el respectivo Revisor.

Art. 91.- La colocación de los mojones no podrá llevarse á cabo sino en presencia del mismo agrimensor que ejecutó la medida ó por otro comprofesor delegado del mismo, ó, en defecto de éste, por le que, á solicitud de parte, nombrare el Subdelegado que vaya á extender él título. De esta formalidad se sentará acta que, suscrita por los concurrentes que expresa el artículo precendente se agregará al expediente principal; faltando este requisito será prohibido librar el testimonio de ley.

Art. 92.- Si de la medida que se practique en terreno baldío cedido en venta, resultase que el área deslindada vale más ó menos que el precio satisfecho, el Subdelegado el día siguiente de recibido el expediente, practicará liquidación final él, y por auto mandará enterar la diferencia que resulte a favor del Tesoro, ó devolver el exceso que merezca en contra. En primer caso, dará aviso al Administrador respectivo para que cobre; y la certificación de pago extendida la agregará rubricada como complemento, á las diligencias correspondientes; y en el segundo, además del aviso del caso, librará certificaron del auto en calidad de ejecutoria que cancelará el Administrador en la forma legal.

Art. 93.- Una vez cumplidos todos los requisitos que establecen los artículos anteriores, el Subdelegado podrá librar el título correspondiente, que consiste en testimonio escrito en papel sellado, de todas y cada una de las piezas de que se compone el expediente, desde su iniciación hasta su última diligencia final. Del libramiento del título dejará razón firmada en el expediente matriz, y acto continuo deberá remitir éste con las seguridades del caso, al Ministerio de Hacienda para que lo mande archivar.

Art. 94.- El Ministro de Hacienda podrá expedir testimonio con las formalidades legales á las personas que tengan derecho á solicitarlo, de los títulos originales que se conservan en el Archivo General.

CAPÍTULO IV

Arrendamientos

Art. 95.- Pueden también los terrenos nacionales ser poseídos en arrendamiento sujeto á las disposiciones de este capítulo. El que poseyendo cualquiera extensión de tierras baldías, no ocurriere á pedir su adjudicación por los medios que establece esta ley, se considerará como simple arrendatario y con derecho el fisco á exigir el cánon correspondiente desde la fecha de su publicación.

Art. 96.- El arrendamiento de terrenos baldíos se hará en pública subasta con las mismas formalidades del remate por denuncio; pero los actuales poseedores tienen el derecho de preferencia para arrendarlos sólo por su valor legal, con tal que soliciten la correspondiente concesión, en el acto mismo de ocurrir á inscribir sus heredades conforme al artículo 13; después, la preferencia no la tendrán sino en igualdad de ofertas en la puja.

Art. 97.- El arrendamiento de terrenos baldíos no podrá exceder de cinco años, ni tampoco impide su venta en subasta, previo denuncio, con las preferencias de ley.

Art. 98.- El arrendamiento de tierras autoriza el uso y goce de las mismas mediante cultivo de su suelo y explotación de sus bosques con las restricciones legales. En los terrenos arrendados no podrán emprenderse obras estables ó que rindan sus beneficios en un término mayor que el del arrendamiento: las empresas agrícolas de alguna magnitud, exigen el derecho de propiedad del terreno en que se arraigan.

Art. 99.- Es prohibida, sin previa autorización, la explotación de los bosques nacionales. Esta autorización sólo podrá ser en razón de arrendamiento formal en los términos de esta ley, ó en virtud de contratos que se celebren con el Ejecutivo mediante beneficio real equivalente.

Art. 100.- El que pretenda arrendar terrenos baldíos presentará solicitud formal en papel de veinte centavos, ante el Subdelegado respectivo, y después de observarse todos los demás trámites legales de los denuncios, hasta dar la calificación que merezca, se decretará el valor del área solicitada, el cual servirá de base para la aplicación del cánon fiscal.

Art. 101.- Inmediatamente después de calificado el terreno, se mandará practicar una inspección á costa del solicitante, por dos peritos nombrados uno, por el Administrador de rentas y otro, por el interesado, con el fin de comprobar o fijar equitativamente la extensión aproximada del terreno y su legítima calidad. El perito de parte del Administrador, podrá ser una autoridad de policía ó hacienda, en cuyo caso no tendrá más retribución que los gastos; y con el informe que den, si fuese conforme con el denuncio, se extenderá el acta de arrendamiento por el tiempo solicitado.

Art. 102.- Sin embargo, no se perfeccionará el arrendamiento sino después que el interesado haya presentado fianza personal suficiente y solidaria á juicio del Subdelegado, para responder al pago puntual del cánon fiscal. El fiador suscribirá el acto de arrendamiento en que contrae su obligación, y de la cual se dará certificación al interesado. Con todo, si el arrendatario tuviere arraigo, podrán admitírsele, en lugar de la fianza, obligaciones simples autenticadas por notario, pagaderas en cada vencimiento durante un año, y renovables en los mismos términos mientras dure el contrato.

Art. 103.- Cuando el arrendamiento que se solicite, fuere para la explotación de bosques nacionales, en tal caso, uno de los peritos, á lo menos, nombrados para la inspección del terreno solicitado, deberá ser agrimensor, á fin de que pueda calcular científicamente la extensión de los bosques, debiendo emitir su dictamen en los términos del artículo 85.

Art. 104.- Todo contrato de arrendamiento de tierras y bosques nacionales, se hará bajo las condiciones siguientes:

1º - Que el contrato de arrendamiento no podrá exceder de cien años;

2º - Que el canon de arrendamiento se pagará por vencimientos anticipados, liquidándose por al naturales;

3º - Que si el arrendatario no paga el canon dentro de los primeros quince días de cada vencimiento incurrirá en multa equivalente á un veinticinco por ciento arrendamiento durante un año

4º - Que todos los gastos de diligencias y de inspección pericial serán a cuenta del arrendatario.

5º - Que el arrendamiento no inscribirá la venta del terreno, según el artículo 98, sin embargo debe respetarse el contrato de arrendamiento,

6º - Que todo contrato de arrendamiento deberá sujetarse a aprobación del Ministerio de Hacienda, pudiendo declararse rescindido por el Gobierno, cuando fuere de conveniencia pública.

Art. 105.- Es prohibido destale en los bosques nacionales y ejidales, y aun para plantíos:

1º - El hulero, el liquidambar, el samo, el dragón y cualquiera clase de árboles que puedan explotarse sin necesidad de cortarlos

2º - Los árboles situados en las dientes á orillas de las carreteras y demás vías de comunicación.

3º - Los árboles en fundos, aun pertenecientes á particulares, situados á menos de cuatrocientos metros de distancia de los manantiales que nacen en los terrenos planos.

4º - Los árboles situados á menos de doscientos metros de radio de manantiales que nacen en terrenos planos;

5º - Los árboles de las márgenes de los ríos en una latitud de cincuenta metros.

Art. 106.- Los arrendatarios de bosques nacionales están obligados á dejar de un metro de altura y el corte transversal, los troncos los árboles que derribaren para leñas ú otros usos, so pena de incurrir en la multa que adelante se dictará

Art. 107.- El precio del arrendamiento de terrenos baldíos será de cinco por ciento anual, calculando sobre el valor total que resulte en la calificación de la inspección pericial; pero si el terreno contuviere maderas útiles de construcción, leña ó árboles explotables sin su destrucción, se pagará un recargo aun cincuenta por ciento sobre valor de cada hectárea.

Art. 108.- Todo arrendatario de bosques está en la obligación de plantar dos tallos ó bástagos de viveros de árboles de calidad igual, por cada uno que destruya ó aproveche las condiciones de no reproducirse y, reponer la siembra tantas veces para que no se perdiere.

La falta de cumplimiento de obligación comprobada, rescinde el contrato.

Art. 109.- Los terrenos que el Estado se reserva en la costa ó playa de ambos océanos, y á la orilla de ríos y lagos navegables, conforme al artículo 19, podrán sin embargo darse en arriendo á particulares ó corporaciones en una extensión hasta de cincuenta hectáreas á cada arrendatario. En cualquiera otra localidad, la cantidad de terreno arrendable será la que se solicite ó resulte el cálculo pericial.

Art. 110.- Todo contrato de arrendamiento es renovable, pero siempre que haya de arrendarse por más aun período legal, será indispensable la medida formal, levantamiento de plano y demás requisitos establecidos por esta ley para la adquisición de la propiedad.

Art. 111.- La recisión promovida el Estado, entraña el deber de indemnizar al arrendatario los -----------que sufra según el tiempo que cubre para cumplirse el arrendamiento la calidad de trabajos -----------------pero solo en le daño urgente. La declaratoria por el misterio respectivo, con expresión a conveniencia pública que la -------------------basta que para llevar á cada resicion.

Todos peritos uno de cada parte, ó tercero nombrado por ambos, si no hay acuerdo estimatorio, determinarán el valor de los perjuicios, --------------ningún caso el Gobierno queda obligado á pagar semovientes, --------------------ú obras utilizables después desarraigadas.

Art. 112.- El arriendo de terrenos ----------se contrae el artículo 110, no arrendatario derecho exclusivo --------------ni de navegación en las límites del mar, de los lagos ó de los que limiten el terreno, lo crucen en dentro de él; pero el arrendamiento no tiene deber de dar paso, ni permitir pesquerías ó sitios de ------------en las tierras que arriendo-----------------------sin embargo las servidumbres legales que el Código Civil ---------------

Art. 113.- El arrendatario tiene cosa arrendada el derecho que todo particular lo reconoce el Código Civil, respecto á los usos ordinarios y sin otras limitaciones que las condiciones del arriendo que determina esta ley, ó que imponga el Ejecutivo por motivos de utilidad pública.

CAPÍTULO V

Aranceles

Art. 114.- Los honorarios que deban percibir los agrimensores por sus trabajos en medidas, remedidas, divisiones, deslindes y amojonamientos de terrenos, serán los que libremente estipulen con los respectivos interesados.

Art. 115.- A falta de estipulación, los honorarios de los agrimensores en medidas y remedidas, se regularán del modo siguiente:

Por una hectárea, diez pesos.

Por cada una de las siguientes hasta cuatro inclusive, cuatro pesos.

Por cada una de las que excedan de cuatro hasta dieciséis, dos pesos.

Por cada una de las que pasen de dieciséis hasta treinta y dos, un peso.

Por cada una de las que excedan de treinta y dos hasta cincuenta, cincuenta centavos.

Por cada cincuenta de las pasen de este número hasta doscientas cincuenta, veinticinco pesos.

Por cada cincuenta de las que excedan doscientas cincuenta hasta mil, veinte pesos.

Por cada cincuenta de las que excedan de mil hasta dos mil quinientas, quince pesos.

Por cada cincuenta de las que excedan de dos mil quinientas hasta cinco mil, diez pesos.

Por cada cincuenta de las que pasen de cinco mil, cinco pesos.

Art. 116.- En terrenos de más de una hectárea y que no lleguen á cincuenta, nada se cobrará por fracciones de una hectárea. Pero en el caso de dividir un terreno en lotes menores de cincuenta hectáreas, se calculará el valor que le corresponde á cada uno por su área, en función de una hectárea para los efectos del artículo precedente.

Art. 117.- Fuera del honorario fijado en el artículo 116 y si no hubiere estipulación en contrario, serán de cuenta del interesado las operaciones, el costo del papel sellado del expediente, la manutención del agrimensor, su viaje de ida y vuelta, á razón de un peso por cada legua de camino, el trasporte de su equipaje y los gastos en secretario, testigos de asistencia, peones, cadeneros y demás que se ocupen en los trabajos de campo.

Art. 118.- Cuando se tratare de dividir terrenos y acerca de este trabajo no hubiere estipulación contraria, se observarán las reglas siguientes:

1º - Si hubiere que medir el terreno en su totalidad y dividirlo en dos partes, sólo se cobrará el noventa por ciento de lo que correspondería por medir aisladamente cada parte.

2º - Si hubiere que medirlo en su totalidad y dividirlo en tres partes, sólo se cobrará el ochenta por ciento de lo que correspondería por medir aisladamente cada lote.


3º - Si el terreno debiere dividirse en cuatro ó más lotes, se cobrará por uno de ellos el setenta por ciento de lo que correspondería por medirlo aisladamente.

En el caso de que para dividir un terreno en más de cuatro partes fuere necesario medirlo previamente en su totalidad, nada se cobrará por la medida general.

Art. 119.- Cuando se tratare de dividir en dos ó tres partes un terreno que ya estuviere medido, los honorarios se regularán conforme al artículo siguiente:

Art. 120.- En los deslindes se abonará al agrimensor que los practique, fuera de lo que especifica el artículo 116, dos pesos por cada hora que emplee en la lectura de los expedientes ó documentos que conciernen á la cuestión y hayan de estudiarse, en los trabajos de campo, en las conferencias que se tengan con los interesados, en los cálculos, en la redacción de las diligencias y en el trazo de plano respectivo.

Art. 121.- Si los amojonamientos se verificaren al tiempo de practicarse la medida, remedida ó deslinde, no se llevará por ellos honorario alguno; pero si fuesen hechos en distinto tiempo, ya por el mismo agrimensor que primitivamente los fijó, ó ya por otro, se cobrará por los trabajos lo que corresponde; según el artículo anterior.

Art. 122.- Si conviniere á los interesados tener copias certificadas de los diligencias y del plano, las costearán por separado.

Art. 123.- Cuando se trate del trazo de poblaciones, caminos y demás trabajos que deban encomendarse á un agrimensor, deberá siempre preceder estipulación, pero si solamente se tratare de inspecciones aisladas de tierras y aguas que hayan de reconocer, percibirán una dieta de seis pesos, sin perjuicio del leguaje y demás gastos que deberán satisfacerse por el interesado, conforme al artículo 118.

Art. 124.- Por los informes extraordinarios que dieren sobre los terrenos que midan, ó del juicio que hubieren formado en el reconocimiento ó inspección aislada, cobrarán tres pesos.

Art. 125.- Todos los auxiliares en las operaciones de campo, en el número indispensable, los testigos y secretario devengarán dos pesos por cada día, sin perjuicio de los demás gastos de alimentación y transporte que también son de cuenta del interesado.

Art. 126.- Los derechos de la revisión de las medidas de terrenos se regularán del modo siguiente:

Por las primeras cincuenta hectáreas ó menos de que conste el terreno medido, se cobrarán veinte pesos.

Por cada cincuenta siguientes hasta doscientas cincuenta inclusive, tres pesos.

Por cada cincuenta siguientes hasta mil inclusive, dos pesos.

Por cada cincuenta siguientes hasta dos mil quinientas inclusive, un peso

Por cada cincuenta siguientes hasta cinco mil inclusive, setenta y cinco centavos.

Por cada cincuenta de las siguientes hasta cuatro mil inclusive, cincuenta centavos.

Si la superficie del terreno cuya medida se revise excede de cuatro mil hectáreas, se cobrarán quinientos pesos por la revisión.

Por revisar divisiones de terrenos que no excedan de cincuenta hectáreas, se cobrará en las proporciones que fijan los incisos anteriores.

Art. 127.- No podrán cobrarse por honorarios de medidas, remedidas, divisiones, deslindes y amojonamientos de terrenos, más de lo que expresa este Arancel, bajo pena devolver el exceso y pagar otro tanto por vía de multa á favor de la Hacienda Pública.

Art. 128.- En el caso de que alguno ó algunos comuneros ó colindantes de un terreno que se ha medido, remedido ó dividido, no pagase al agrimensor lo que á prorrata les corresponda satisfacer por los trabajos de agrimensura y revisión, verificará el pago el que haya solicitado la operación, y á su favor librará el agrimensor ó Revisor, en su caso, certificación en que conste la cantidad pagada, cuyo documento tendrá fuerza ejecutiva para cobrar de quien corresponda lo que se

CAPÍTULO VI

Penas

Art. 129.- Los que poseyendo terrenos baldíos sin título legítimo, no ocurrieren á la respectiva Subdelegación de Hacienda á matricularlos dentro del plazo señalado en el artículo 13 incurrirán en multa de diez á cincuenta pesos aplicable por dicho funcionario según la mayor importancia del área que cultivan sin ser dueños, repetible hasta hacerlos cumplir; sin perjuicio de obligárseles á pagar el canon fiscal por todo el tiempo que después de publicada esta ley continuaren poseyéndolo.

Art. 130.- Los Subdelegados mandarán instruir informaciones, en los primeros tres meses de la publicación de esta ley, en cada una de las poblaciones de su jurisdicción con el fin de averiguar quienes no han ocurrido á matricular sus terrenos poseídos, estén cultivados ó no; y siempre que haya denunciante por cuyo medio se descubra á los poseedores clandestinos, se les dará la mitad del importe de las multas percibidas.

Art. 131.- Los que después de publicada esta ley y sin ninguna autorización cultivaren ó edificaren en las zonas que se reserva el Estado, según el artículo 19, perderán los cultivos y edificios que hicieren y serán puestos á la orden de la autoridad para su encausamiento con arreglo á derecho, salvo el caso del arriendo previamente autorizado conforme al artículo 110.

Art. 132.- Los que después de publicada esta ley se fincaren en terrenos baldíos, ya sea para cultivarlos ó explotarlos, sin adjudicación legal ó contrato de arrendamiento previo, serán perseguidos y despojados por cualquiera autoridad, sin perjuicio de someterlos á la acción criminal por detentadores de bienes fiscales.

Art. 133.- Todo agrimensor es responsable de la exactitud de sus operaciones y procedimientos, y tiene que estarse á las resultas de los enjuiciamientos civiles y criminales que contra ellos se provoquen por vicios en el ejercicio de sus funciones.

Art. 134.- El agrimensor que á sabiendas, por impericia, ó en contravención á los preceptos de esta ley, empalme terrenos de propiedad particular ó legítima posesión ú ocasione cualquier otro daño, está en el deber de repararlo inmediatamente, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles ó criminales á que los hechos dieren lugar.

Art. 135.- Si el empalme ó daño se verificare por no haber suministrado oportunamente el propietario ó poseedor perjudicado los documentos y datos necesarios para que se hubiera obrado en justicia, la reparación se hará á costa del mismo propietario ó poseedor, sin acción alguna contra el agrimensor.

Art. 136.- El propietario ó poseedor que negare sin causa alguna justificable, la exhibición de sus títulos ó documentos concernientes á su fundo colindante, sufrirá multa de tres pesos diarios hasta su presentación, que exigirá gubernativamente el Subdelegado respectivo á solicitud del medidor.

Asimismo el propietario que no satisfaga el valor del exceso de terreno que resulte de la liquidación final, según la medida, dentro de veinticuatro horas después de notificado, quedará sujeto á que se le declare desierto el denuncio en los términos del artículo 28.

Art. 137.- Cuando de la revisión de una medida resultare que el agrimensor omitió detalles sustanciales ó cometió errores insubsanables por las explicaciones que dé al efecto, será obligado el medidor á practicar á su costa todas las rectificaciones necesarias, lo mismo que la nueva medida que en su caso hubiere de hacerse, juntamente con los gastos personales del Revisor si creyere indispensable concurrir á presenciar la remedida.

Art. 138.- El agrimensor ó Revisor que dentro de los respectivos límites marcados por esta ley, no termine sus trabajos de medida de revisión definitivamente, incurrirá en una multa de dos pesos por cada día de la demora que ocurra después del plazo máximo, la cual multa aplicará el Subdelegado comitente á petición y á beneficio de la pan quejosa.

Art. 139.- En la misma multa diaria del artículo precedente incurrirá el dueño de la medida que de cualquiera manera demore la ejecución de los trabajos ó que no tenga listos los mojones para colocarlos después de aprobada la medida. En este caso la multa será aplicada por el Subdelegado respectivo con vista de la queja del agrimensor apoyada en el testimonio del Secretario y testigos que tengan conocimiento de la morosidad ó culpabilidad del interesado; y la mitad de la multa será á beneficio del medidor en calidad de indemnización por su tiempo perdido, sin perjuicio de sus honorarios y gastos conforme á Arancel.

Art. 140.- El que destruyere los árboles en cualquiera de los casos señalados en los artículos 106 y 107, además de la reposición de las matas cortadas, incurrirá en una multa que no bajará de diez pesos ni excederá de quinientos, según la gravedad de la infracción, siendo la mitad para el denunciante y la otra mitad para el Fisco. Esta multa será aplicada por el Jefe Político ó por autoridades de Policía, ó por los Alcaldes á beneficio de sus respectivos fondos, luego que tengan conocimiento de los hechos, y cuidarán también de que se lleve á efecto la reposición de los árboles destruidos, bajo los mismos apremios.

Art. 141.- Los arrendatarios cuyo contrato fuere rescindido por razón del artículo 109, ó por cualquiera otra infracción de esta ley ó de las condiciones especiales que les conciernen, están obligados además de las responsabilidades á que hubiere lugar en derecho, á satisfacer el valor de las leñas ó maderas cortadas.

Art.- 142.- Los Subdelegados que no cumplan con dar á la Contaduría Mayor los avisos de cualquiera operación que comprenda el ingreso ó egreso de algún valor por razón de terrenos; ó que dejen de enviar copia fiel de los autos y actas de remate, adjudicación ó arrendamiento de terrenos; ó que de algún modo no cumplan ó retarden el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, ó que no hagan cumplir las que conciernan á los agrimensores, revisores ó interesados, incurrirán en multa de veinticinco á cien pesos, si el perjuicio fuere reparable, aplicable por el Ministerio de Hacienda ó Contador Mayor tan luego tengan conocimiento de las faltas que podrán ser denunciadas por los mismos interesados.

Art. 143.- Todas las infracciones de esta ley que no tuvieron pena especial consignada, serán castigadas gubernativamente con multa de diez á quinientos pesos, según la gravedad del perjuicio que se ocasione al Fisco, aplicable por los Jefes Políticos, por el Contador Mayor ó por el Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO VII

Disposiciones varias

Art. 144.- Nadie podrá ejercer la profesión de agrimensor sino posee título legítimo adquirido según las leyes ó incorporado en la Facultad correspondiente. Los Subdelegados no podrán nombrar en ningún caso que la ley exija conocimientos de agrimensura científica y legal, persona que carezca del diploma correspondiente legalmente inscrito.

Art. 145.- Todo Ingeniero Topógrafo ó agrimensor establecido en el Estado, está en el deber de presentar su título debidamente autenticado ante la Jefatura Política del Departamento donde fije su residencia, para el efecto de ser inscrito en un registro que se llevará con tal objeto; y ningún agrimensor podrá aceptar encargo de medir ó dividir tierras, si su diploma no está reconocido ó inscrito en la Subdelegación de Hacienda que de le cometa el trabajo.

Art. 146.- En los trabajos de medidas, deslindes ó amojonamientos que los agrimensores ejecuten, como peritos nombrado por la autoridad judicial, ó en el que se les encomiende particularmente obrarán según lo exija la naturaleza y objeto de ellos; pero guiándose siempre por el espíritu de esta ley en cuanto al procedimiento, y por su sentido estricto en cuanto á la parte científica.

Art. 147.- Cuando por el transcurso del tiempo hubieren desaparecido los mojones de terrenos poseídos en propiedad, á virtud de ventas hechas por el Estado según el título primitivo, el propietario actual podrá solicitar ante el Subdelegado correspondiente la remedida de los terrenos que poseyere.

Art. 148.- Si de la remedida practicada resultare que el interesado posee una extensión mayor de terreno de la expresada en el título primitivo, deberá satisfacer al Tesoro Nacional el valor del exceso, según las reglas establecidas para la adjudicación definitiva.

Art. 149.- Si de la remedida practicada resultare que el interesado posee una extensión de terreno menor de la expresada en el título primitivo, no tendrá derecho á reclamo alguno.

Art. 150.- Aprobada la remedida del terreno y satisfecho en su caso el valor del exceso, se expedirá nuevo título al interesado.

Art. 151.- Todo propietario puede obligar á su vecino ó comunero á medir con él sus respectivos predios, cuando por oposición de alguna de las partes, ú otro inconveniente cualquiera, no basta la medida del lado de una de ellos para marcar la línea divisoria de dos colindantes ó comuneros, según lo prescrito en esta ley; y en tal caso el agrimensor procederá á la medida de cualquier terreno colindante para practicar con exactitud el deslinde que se propone.

Art. 152.- Cuando en virtud del denuncio de un terreno como baldío, pretendiere algún dueño colindante algún derecho traslaticio de dominio sobre el denunciado, y que esta controversia no pueda decidirse sino deslindando el terreno de propiedad particular, el Subdelegado, á pedimento del Fiscal, ordenará el reconocimiento topográfico del lindero ó linderos del caso, ó la medida del todo, si fuere necesaria, aplicándose las disposiciones de esta ley; y los gastos de la operación serán de cuenta del propietario contendiente, salvo que resulte infundado el denuncio por no existir ningún terreno baldío, en cuyo caso serán á cargo del denunciante con las costas.

Art. 153.- Los propietarios que tengan tierras en común y pidieren la división de ellos, tienen derecho para obligar á sus condueños á que presten su anuencia y satisfagan proporcionalmente las costas que se impendan, y se procederá á su remedida y amojonamiento como en el caso de terrenos baldíos respecto de cada lote en que se divida.

Art. 154.- Todo propietario puede obligar á su comunero ó vecino al amojonamiento y división de sus propiedades contiguas ó comunes, sea que la comunidad provenga de falta de mojones, de duda de los que existen, ó ya para remover alguno, puesto para usurpar tierras, árboles, cercas, pozos, fuentes y riegos ó ya en fin por pérdida ó ilegibilidad del título. En estos casos deberá practicarse remedida del lado ó lados, en su extensión total ó parcial, que hayan dado lugar á la disputa.

Art. 155.- La traslación del dominio por cualquier título tanto de los terrenos situados en las regiones limítrofes del Estado, como de los adquiridos gratuitamente en cualquiera otra localidad, no podrá verificarse sin que en la escritura de transmisión aparezca que el nuevo adquirente es nicaragüense ó naturalizado conforme á la ley.

Art. 156.- Se tendrá por no ejecutada la adjudicación de un terreno cuya propiedad reivindicada se decida por la autoridad no haber sido de dominio nacional, dentro de cuatro años de adjudicado; y cuando el terreno hubiese sido rematado en subasta, tendrá derecho el comprador á que se le devuelva el valor que por el terreno haya pagado á la Hacienda pública.

Art. 157.- El goce de las tierras que estén en comunidad, será proporcionado al derecho que tenga cada una de los condueños; pero esta disposicion se extiende á las compañías convencionales, en las cuales se observarán las reglas que los socios se hubieren impuesto en sus contratos ó las que disponga la ley.

Art. 158.- Los daños que sin culpa de su parte sufran los vecinos de heredades contiguas, no obstante de tener origen en una de ellas solamente, deben repararse ó evitarse á expensas comunes aunque sólo uno sufra actualmente el mal, con tal que sea evidente también para el otro la posibilidad de sufrirlo; pero si el fundo ó heredad estuviere cultivado y el otro inculto, el dueño de aquél tiene derecho á evitarlo, y éste obligación de permitir que lo haga.

Art. 159.- El Gobierno podrá por causa de utilidad pública, anular cualquier denuncio de terrenos baldíos antes de haberse verificado el remate, indemnizado de los gastos que haya hecho el denunciante.

Art. 160.- Cuando la enagenación de terrenos baldíos sea á título gratuito, el Ejecutivo podrá imponer á los agraciados las condiciones que estime convenientes, con el fin de evitar que el terreno donado sirva solamente para especular con él, enagenándolo en cualquiera forma.

Art. 161.- Si dos ó más solicitaren y adquieren gratuitamente algún lote de terreno, deberán distribuírselo por iguales partes, sufragando á prorrata los gastos de la división, y no podrán tomar posesión del terreno mientras no se haya formado el plano respectivo del lote que á cada cual corresponde.

Art. 162.- La presente ley es aplicable en todas sus partes á las tierras comunales ó egidales en lo que concierna á la manera de adquirirlas por denuncio, y asimismo en la parte que se refiere á la manera de arrendarlos.

Art. 163.- La mayor extensión de tierras que podrán adquirirse de terrenos egidales por sus mismos vecinos, será de quince hectáreas para cada persona denunciante, y para la medida de cualquier lote que no exceda de una hectárea podrán ser nombrados medidores empíricos entre personas inteligentes.

Art. 164.- Los Administradores de rentas comprobarán todo ingreso ó egreso por producto de terrenos baldíos y penas por infracciones de esta ley, con los avisos explícitos--------------------------------------Subdelegado, sin perjuicio de la firma del enterante ó recipiente.

Art. 165.- Todo entero previo a la subasta de un terreno deberá considerarse como depósito provisional retirable por orden del Subdelegado competente; y sólo después de adjudicado podrán imputarse dichos valores á la venta de terrenos con cancelación en su caso del depósito correspondiente, cuyo asiento deberá comprobarse con copia autorizada del remate ó liquidación que se practique como resultado final de la medida.

Art. 166.- Los productos del arrendamiento de tierras se llevarán á una cuenta suplementaria de la renta, llamada Terrenos arrendados, la cual se cargará inmediatamente que se firme el contrato y se extienda la garantía, con los productos reconocidos por un año; y se abonará con las cuotas parciales que vayan recaudándose; pero en cada partida de abono deberá citarse expresamente la fecha y demás condiciones principales del acta de arrendamiento; y en el caso de que se otorguen pagares á la orden por cada uno de los vencimientos, se practicará una sola operación del producto de la renta.

Art. 167.- La presente ley comenzará á regir desde el 1º de Enero próximo, y deroga la de 23 de Marzo de 1877 y cualquiera otra que se le oponga.

Dado en Managua, á veinte de Diciembre de 1897.- J. S. Zelaya-El Ministro de Hacienda, Enrique C. López.
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