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PROHIBIDO EXPORTAR GANADO VACUNO
DECRETO EJECUTIVO N°. 51, aprobado 09 de febrero de 1963
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 16 de marzo de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Ordinal 3º. Del Artículo 195 Cn., y la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en períodos de escasez de 15 de Junio de 1955.
DECRETA:
Artículo 1.-No habiendo desaparecido las causas por las cuales se dictaron los Decretos Nos. 3 y 81 de 19 de Julio de 1961 y 2 de Junio de 1962, publicados en el Diario Oficial, “La Gaceta” Nos. 74 de 2 de Agosto de 1961 y 130 de 12 de Junio de 1962, se declara existente la escasez de ganado vacuno macho en el país. En consecuencia, durante la vigencia de esta declaración se prohíbe la exportación de ganado vacuno macho cualesquiera que sean sus condiciones de peso y edad. Se exceptúan de esta prohibición el ganado oriundo del Departamento de Zelaya, el cual solamente podrá exportarse por los puertos autorizados del Atlántico bajo control de las Aduanas respectivas y cuando su peso sea de 380 kilos o más por cabeza como promedio en cada embarque, siempre que según el certificado de exportación el precio de dicho ganado no fuere inferior a 0.2142 moneda de los Estados Unidos de Norte Amé rica por cada kilo de peso. Para obtener el permiso de exportación el interesado tendrá que demostrar ante el Ministerio de Economía que el ganado a exportarse es oriundo del Departamento de Zelaya.
Artículo 2.- Esta prohibición es extensiva a los países ligados con Nicaragua por el Tratado General de Integración Económica Centroamericana y será efectivo desde esta fecha al 31 de Julio del corriente año.
Artículo 3.- Publíquese el presente Decreto en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., nueve de Febrero de mil novecientos sesenta y tres. - LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la Ley.