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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Empresa Industria y Comercio
Sin Vigencia

(LEY SOBRE LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS EMBRIAGANTES CON MIELES)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 14 aprobada el 30 de junio de 1948

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 153 del 15 de julio de 1948

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 14

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1º.- Queda prohibida la elaboración de bebidas embriagantes con mieles que no sean de primera clase, segunda clase o guarapos.

Artículo 2º.- Los alcoholes elaborados con mieles de tercera o cuarta clase serán destinadas para usos industriales o de exportación exclusivamente.

Artículo 3º.- Todo fabricante que contraviniere las disposiciones de los Artos. Anteriores será penado con una multa hasta de veinticinco mil córdobas a favor del Fisco. En caso de reincidencia se le cerrará su fábrica, prohibiéndose el tráfico de licores durante un año sin perjuicio en todo caso, del decomiso de licor elaborado.

Artículo 4º.- Para hacer efectivas las multas establecidas en el Arto. Anterior, el fabricante estará obligado a rendir fianza a favor del Fisco hasta por la suma de veinticinco mil córdobas. El procedimiento para la efectividad de estas penas será el establecido en las leyes y reglamentos para los casos de defraudación fiscal.

Artículo 5º.- En los depósitos, para la venta al público los aguardientes se bajarán con agua destilada hasta 530 centígrados de riqueza positiva como mínimum. En todo caso, si a pesar de la riqueza alcohólica, el licor fuese de mala calidad, no podrá ponerse a la venta pública hasta su debida rectificación.


Artículo 6º.- Queda prohibido el uso del ácido sulfúrico y de cualesquiera otra sustancia corrosiva en el proceso de elaboración de las bebidas embriagantes elaboradas con miles de caña de azúcar a que se refiere el Arto. 1º de esta Ley.

Artículo 7º.- El funcionario público a quien en alguna forma se le comprobare complicidad en la violación de esta ley, será destituido inmediatamente de su cargo.

Artículo 8º.- El almacenamiento de mieles para la fabricación de bebidas embriagantes, deberá hacerse en recipientes cubiertos y protegidos contra la contaminación infecciosa de insectos, bacterias o sustancias orgánicas o extrañas de cualquier clase.

Artículo 9º.- La presente ley deja en vigor el Acuerdo Ejecutivo de 7 de Diciembre de 1898, en todo lo que no se le oponga.

Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, la cual empezará a regir tres meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 30 de Junio de 1948.- Gustavo Mercado, G., D.P.- Aarón Tukler., D.S.- Tomás Salinas H., D.S.


Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 1 de Julio de 1948.- P. A. Blandón, S.P.- Salvador Castillo, S.S. Gilberto Morales C., S. S.


Por Tanto.- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., seis de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho.- El Presidente de la República. V.M. ROMAN.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, por la ley, Elías Serrano.
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