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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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REFORMAS A LA LEY ELECTORAL

DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 446, aprobado el 25 de septiembre de 1945

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 216 del 11 de octubre de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 446

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DE SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Todo ciudadano tendrá obligación de votar si reúne las condiciones y calificaciones requeridas por la Constitución y por la presente Ley Electoral.

Esta modificación de sustituir la palabra “derecho” por la de “obligación” debe aplicarse a todos los artículos de esta ley en que aparezca el sufragio como derecho.

Artículo 2º.- El Arto. 3º de la Ley Electoral se leerá así: Para los fines de esta Ley cada Departamento será dividido en Cantones Electorales y en cada uno de ellos habrá una Mesa Electoral a la cual irán a depositar sus votos los ciudadanos inscritos residentes en ese Cantón.

Las elecciones de diputados se harán por circunscripción departamental tomando por base el último censo general de la República de acuerdo con el Art. 169 Cn. Cada Departamento elegirá un diputado propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes, pero si el Departamento tuviere un exceso de población mayor de quince mil habitantes, tendrá derecho a elegir un diputado más. También habrá derecho a elegir un Diputado Propietario y un Suplente en el Departamento cuya circunscripción total no alcance a tener el número de treinta mil habitantes. Los Senadores se elegirán en una sola circunscripción nacional (Artos. 167, 168 y 169 Cn.).

Artículo 3º.- El acápite d) del Arto. 5 se leerá así: d) Los comprendidos por el Arto. 31 Cn.

Artículo 4º.- El Arto. 6º se leerá así: Las antiguas Comarcas Cabo Gracias a Dios y San Juan del Norte, y los Distritos del Siquia, Río Grande y Prinzapolka, forman parte integrante del Departamento de Zelaya.

Para los efectos de esta Ley, el Distrito Nacional de Managua, será considerado como parte del Departamento de Managua.

Artículo 5º.- Arto. 7º se leerá así: Para los fines de esta Ley se tomará como partido político cualquiera agrupación política que haya mantenido una organización nacional desde las últimas elecciones presidenciales, con dirigentes debidamente elegidos y que haya presentado candidatos en las últimas elecciones presidenciales y cuyos candidatos para Presidente de la República hayan obtenido a lo menos, diez por ciento del total de votos depositados en la elección para ese cargo. Sin embargo, la organización política que presentare al Consejo Nacional de Elecciones una petición firmada por un número de ciudadanos calificados igual al diez por ciento o más del total de votos depositados en las últimas elecciones presidenciales, será también considerado como un partido político y gozará de todos los derechos que esta Ley les concede, sin perjuicio de aquellos partidos que por la Ley se les haya reconocido personería.

Los miembros integrantes de las Directivas de dichas agrupaciones políticas, serán castigados en casos de suplantación de firmas en tales solicitudes conforme el Código Penal, quedando, además comprendidos en el inciso a) del Arto. 5º de esta Ley.

Artículo 6º.- El primer párrafo del Arto. 9º se leerá así: El servicio en las varias oficinas establecidas por esta Ley será obligatorio para los ciudadanos nombrados o elegidos para tales cargos, conforme las disposiciones establecidas por esta Ley, considerando su primer deber contribuir, cuando se le requiera, a la administración de elecciones democráticas; dichos ciudadanos servirán esos puestos sin retribución alguna, salvo los casos en que la Constitución o la Ley especifiquen lo contrario.

Artículo 7º.- El Arto. 13 se leerá así: De acuerdo con el Arto. 180 Cn., el Congreso calificará en definitiva y declarará la elección de Presidente de la República, que ha de recaer en el candidato que obtenga la mayoría relativa de los sufragios de los votantes hábiles. Esta declaratoria deberá hacerla el Congreso en los últimos quince días del período presidencial que esté por terminar.

Artículo 8º.- El Arto. 14 se leerá así: El Consejo Nacional de Elecciones calificará en definitiva la elección de los diputados y senadores y de los demás funcionarios públicos cuya designación sea por elección popular y extenderá las credenciales correspondientes, declarando electo al que obtuviere la mayoría relativa de los votos depositados para tal cargo.

Artículo 9º.- El Arto. 16 reformado por Decreto de 16 de Julio de 1934, se leerá así: El Consejo Nacional de Elecciones se compondrá de un Presidente y dos Jueces. El Presidente será nombrado por la Corte Suprema de Justicia por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Los dos Jueces serán nombrados por el Presidentes de la República, de sendas listas de seis abogados que le pasarán los dos partidos principales de la Nación. El Presidente de la República escogerá un Juez de cada lista.

El Presidente y Jueces del Consejo Nacional de Elecciones tendrán las mismas calidades e incompatibilidades que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

El Consejo Nacional es autónomo y permanente. Lo representará su Presidente y se comunicará directamente con los Poderes Públicos, ejercerá la Dirección Suprema de todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, y tendrá las facultades siguientes:

1- Ejercer la superintendencia directiva, correccional y consultativa sobre los demás órganos electorales;

2- Dictar todas las medidas concernientes a la realización ordenadas de las elecciones;

3- Decidir en última instancia sobre todos los reclamos y recursos que se produzcan en los procesos electorales;

4- Calificar la elección del Presidente de la República, sin perjuicio de las facultades que sobre esta materia corresponden al Congreso,

5- Calificar en definitiva la elección de los diputados y senadores y de los demás funcionarios públicos cuya designación sea por elección popular, y extender las credenciales correspondientes;

6 - Pronunciar sentencia definitiva en las controversias de carácter político que en relación a los ejercicios electorales se susciten entre los partidos o promuevan los particulares;

7- Nombrar a los empleados de su despacho:

8- Dictar las disposiciones y Reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones. Cuando el Consejo Nacional de Elecciones actúe con carácter de Tribunal, será indispensable la presencia de su Presidente; procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho, bastando para que haya sentencia el voto conforme de dos de sus miembros.

Artículo 10.- El Arto. 17 se leerá así: Por principales partidos políticos de la Nación se entienden los dos partidos políticos que hayan depositado el mayor número de votos en primero y segundo término, en la retropróxima elección presidencial.

Artículo 11.- El Arto. 18 se leerá así: El período de los Miembros del Consejo Nacional de Elecciones comenzará el día 1º de Abril del año inmediato anterior a la elección presidencial y durará seis años. En caso de que cualquiera de los Jueces del Consejo renunciare o resultare incapacitado antes de terminar el período, el Presidente del Consejo se lo hará saber por escrito a la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido que representaba el cesante, a fin de que pase al Presidente de la República, para su reposición la lista de abogados de que habla el Art. 326 Cn.

Artículo 12.- El Arto. 19 se leerá así: Si pasaren quince días sin que la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido que representaba el cesante pasare la lista referida al Presidente de la República, el Consejo se considerará legalmente integrado con solo los dos Miembros restantes mientras la mencionada lista no hubiere sido enviada por las autoridades del Partido respectivo. Esto mismo se observará en el caso de que no concurriere a sesión alguno de los Jueces debidamente citado para ella.

Artículo 13.- El Arto. 20 se leerá así: El Consejo Nacional de Elecciones elegirá un Secretario que percibirá el sueldo que disponga el Presupuesto. Dicho Secretario estará siempre bajo las órdenes del Consejo que puede cambiarlo en cualquier tiempo.

Artículo 14.- El Arto. 21 se leerá así: Los cargos de Presidente y Jueces del Consejo Nacional de Elecciones serán retribuidos por el erario, según lo disponga la Ley de Presupuesto. Las oficinas del Consejo estarán en la capital de la República, en el local que proveerá el Ministro de la Gobernación.

Artículo 15.- El Arto. 22 se leerá así: En cada Departamento habrá un Consejo Departamental de Elecciones compuesto por tres miembros que residan en el Departamento y escogidos así: El Presidente, que será nombrado por el Consejo Nacional de Elecciones y que servirá su puesto por un período de seis años. El Presidente del Consejo Departamental será un miembro regular y bien reputado del Partido que haya depositado mayor número de votos en el Departamento, en las elecciones presidenciales inmediatas anteriores.

Los otros dos miembros, que serán llamados miembros políticos del Consejo Departamental, representarán los dos principales Partidos políticos del Departamento. La Junta Directiva Nacional y Legal de cada uno de los dos Partidos citados nombrará, para un periodo de seis años, un miembro político de los dos del Consejo Departamental de Elecciones.

Una certificación de estos nombramientos será remitida al Consejo Nacional de Elecciones, antes del primero de Mayo del año anterior al en que las elecciones presidenciales regulares hayan de tener lugar. El Juez de lo Civil del Distrito cuya jurisdicción comprenda la cabecera del Departamento, dará posesión de sus cargos al Presidente y miembros políticos del Consejo Departamental, y les tomará el juramento de ley.

Por los dos principales partidos políticos del Departamento se entiende los dos partidos que dentro del Departamento hayan depositado mayor número de votos para Presidente, en primero y segundo término, en las elecciones presidenciales inmediatas anteriores.

Artículo 16.- El Arto. 23 se leerá así: El período de los miembros del Consejo Departamental principiará el día primero de Mayo del año inmediato anterior en que las elecciones presidenciales regulares hayan de tener lugar. En caso de que un miembro del Consejo Departamental de Elecciones renunciare su cargo o quedare incapacitado para el desempeño del mismo antes de la terminación de su periodo, se nombrará un sucesor en la misma forma que se nombró al cesante para que sirva el cargo por lo restante del periodo. En caso de que cualquiera de los principales partidos del Departamento dejare de nombrar el miembro político que le corresponda antes de la fecha señalada por el Arto. 22, el Consejo Nacional de Elecciones nombrará la persona que deba llenar la vacante.

Artículo 17.- El segundo párrafo del Arto. 24 se leerá así: Cada Consejo Departamental de Elecciones está autorizado para elegir un Secretario que devengará el sueldo que se le asigne.

Artículo 18.- El Arto. 27 se leerá así: Cuando un miembro del Directorio Electoral no asista al lugar y a la hora determinados para la inscripción de ciudadanos o para la realización de elecciones, los miembros restantes del Directorio nombrarán un ciudadano habilitado del partido del que falte para llenar la vacante hasta que el miembro ausente llegue. Estos miembros así nombrados para integrar el Directorio serán juramentados y posesionados por el Presidente del mismo, y en caso sea éste el que falte, serán juramentados y posesionados por cualquier otro miembro del Directorio.

Artículo 19.- El Arto. 28 se leerá así: El período para los miembros de cada Directorio Electoral será de seis años y principiará el 1º de Junio del año anterior en que las elecciones Presidenciales regulares hayan de tener lugar, tomarán posesión ante los Jueces Locales de la jurisdicción respectiva; y donde no los haya, ante cualquier Juez de Mesta o Jefe de Cantón del respectivo vecindario. Los nombres de los varios miembros políticos de los Directorios Electorales nombrados conforme lo dispuesto en el Arto. 26 deberán enviarse certificados al Consejo Electoral Departamental antes del primero de Junio del año en que ellos deben tomar posesión de sus cargos. En caso de que la Junta Directiva Departamental y Legal de cualquier Partido político que tuviere derecho a nombrar miembros políticos de Directorios Electorales, dejare de hacerlo antes le la fecha prescrita, el Consejo Electoral Departamental hará los nombramientos necesarios para llenar las vacantes.

Artículo 20.- Arto. 31 se leerá así: Desde el 1º de Julio de 1946 quedan canceladas todas las inscripciones y catálogos de electores hechos en Nicaragua antes de esa fecha, y en dicho mes deberá hacerse una inscripción general de acuerdo con el Arto. 32.

Artículo 21.- El Arto. 32 se leerá así: Cada seis años se hará un registro de votantes personal y completo. Tal registro tendrá lugar en el mes de Julio del año anterior en que hayan de verificarse las elecciones presidenciales regulares. Para los fines de este artículo, los Directorios Electorales, se reunirán todos los domingos de Julio del año anterior al que las elecciones presidenciales hayan de verificarse.

Las sesiones durarán de las 8 am. a las 4 pm. El lugar de la reunión de cada Directorio deberá determinarse con anterioridad, por mayoría de votos del citado Directorio, y se anunciará al público el día 20 de Junio o antes por medio de su publicación en los periódicos, si alguno hubiere de regular circulación en el Cantón respectivo, y fijándose en carteles a lo menos en cinco sitios públicos dentro del Cantón; pero la negativa de cualquier periódico o periódicos para la inserción de tal anuncio no afectará la designación de tales lugares de reunión. Esos centros de inscripción en ningún caso estarán situados a menos de cien metros de cualquier acuartelamiento de tropas y policía nacional o municipal o de resguardos de hacienda, o de fuerza armada de cualquier clase.

Artículo 22.- El Arto. 33 se leerá así: Los Directorios en sus reuniones dispuestas en el Arto. 32 llevarán un registro duplicado y una copia por cada Secretario, de todas las personas hábiles para votar que hayan comparecido personalmente ante ellos a pedirles su inscripción en el registro de votantes. Tales registros, con las subsecuentes exclusiones e inclusiones que se hagan de acuerdo con la ley, servirán en todas las elecciones que se verifiquen en los seis años subsiguientes y hasta la próxima elección presidencial regular.

Artículo 23.- El Arto. 38 se leerá así: El domingo siguiente a la publicación de las listas de las personas legalmente inscritas, y como lo prescribe el Arto. anterior, cada uno de los directorios se reunirá en su centro de inscripción a las 8 am., permaneciendo en sesión hasta las 4 pm., con el objeto de corregir los errores prima facie de las listas publicadas o de los registros. Durante estas horas, las personas cuyos nombres no aparecen correctamente en las listas o en los registros o que han sido omitidos por error del Directorio, podrán comparecer y pedir que se corrijan tales errores.

Terminada la sesión, el Directorio redactará un informe en el cual consten las correcciones o adiciones de nombres a que se refiere el párrafo anterior, y distribuirá coplas de dicho informe bajo la firma de la mayoría, por lo menos, de los miembros del Directorio, de la misma manera que prescribe el Arto. 37 para las listas de inscripciones.

Artículo 24.- El Arto. 48 se leerá así: Cada seis años a partir del 1º de Julio de 1946 deberá hacerse una nueva inscripción completa, en la forma prescrita en los Artos. 32 y 47 inclusive de esta Ley.

Artículo 25.- El Arto. 49 se leerá así: La inscripción general de todo los votantes se hará cada seis años antes de cada elección presidencial regular, conforme lo prescrito en el Arto. 32. Antes de cualquier otra elección en los años que median entre las citadas elecciones presidenciales, solamente serán llamados a inscribirse aquellos ciudadanos que no hayan sido ya inscritos en los registros corrientes o que hayan trasladado su domicilio a otro Cantón.

El domingo octavo en antelación a una elección en cualquier año durante el cual no haya de elegirse al Presidente de la República, los directorios de los cantones en que tales elecciones hayan de tener lugar, se reunirán para inscribir a los votantes que no han sido inscritos en los o registros corrientes y para cancelar la inscripción de aquellos que han venido a ser descalificados desde las últimas elecciones. Las horas dé reunión serán de 8 am. a 4 pm. El punto de reunión se anunciará con anticipación de dos semanas a lo menos, fijándolo en carteles en no menos de cinco sitios públicos dentro del cantón. Todo votante hábil cuyo nombre no aparezca en el registro del Cantón puede comparecer en el tiempo señalado por este artículo y solicitar su inscripción. El solicitante contestará las preguntas prescritas por el Arto. 34, y si resulta habilitado para votar, su nombre se incluirá en el registro electoral, conforme lo prescrito en los artículos 34 y 35 de esta ley.

Artículo 26.- El Arto. 52 se leerá así: Al final del día de inscripciones prescrito en el artículo 49, el Directorio hará cinco copias de las listas de votantes inscritos y habilitados para votar en las elecciones venideras. Cada lista será firmada por los miembros del Directorio. En caso de que algún miembro del Directorio se negare a firmar estas listas, expondrá brevemente sus objeciones en el margen de la lista y firmará su exposición. Las firmas de la mayoría del Directorio serán necesarias y suficientes para validar dichas listas. Si la elección en cuestión fuere para Autoridades Supremas, una copia de las listas se remitirá al Juez de Distrito de lo Civil cuya jurisdicción comprende el Cantón; otra se enviará a la Junta Directiva Departamental y Legal de los principales partidos políticos del Departamento; otra será fijada en cartel en la puerta del lugar de inscripción, y la quinta copia será enviada al Consejo Departamental de Elecciones.

Artículo 27.- El Arto. 53 se leerá así: Las elecciones de Autoridades Supremas tendrán lugar durante un solo día, que será el primer domingo de Febrero del año en que sus respectivos períodos terminen. Cada mesa electoral se abrirá para recibir los votos de las 7 y 1/2 am. hasta las 4 y 1/2 pm. del día de la elección. Si a las 4 y 1/2 pm. no ha terminado la votación el Directorio permanecerá en sesión hasta que todos los votantes que hayan llegado a la mesa antes de esa hora y estén esperando su turno para votar, hayan votado.

Artículo 28.- El Arto. 60 se leerá así: El día de las elecciones el Directorio se reunirá en el local de la mesa electoral, una hora antes de la apertura oficial de la votación. El Presidente inmediatamente abrirá el paquete de las papeletas oficiales y las contará.

La urna electoral será entonces abierta y puesta a la vista o inspección de todos los miembros del Directorio, quienes se asegurarán de que ella no contiene papeles ni ninguna otra materia, cualquiera que ésta sea, y luego la cerrarán y asegurarán con ambos candados. El Consejo Nacional de Elecciones proveerá a cada uno de los Directorios Electorales, con la debida anticipación, de la cantidad suficiente de tinta escarlata, con que todo ciudadano se manchará dos dedos de la mano al depositar su voto.

Artículo 29.- El Arto. 86 se leerá así: Cada Consejo Departamental de Elecciones invitará a estar presente a los Jefes o Presidentes de las Juntas Directivas Departamentales y Legales de los partidos que tengan candidatos en las papeletas, También invitará para presenciar el escrutinio a los candidatos para Diputados. Dichos representantes tendrán el derecho de inspeccionar los resultados cantonales, listas de votantes, votos protestados y los otros documentos relacionados con la elección, pero no tendrán voto en las decisiones. Todos los representes de partido o grupo que hayan presentado papeleta tienen derecho a estar presentes.

Artículo 30.- El Arto. 87 se leerá así: Sí apareciere de los informes de la elección procedentes de los varios cantones claramente demostrado que un candidato cualquiera, para Diputado, ha recibido un número total de votos no recusados ni protestados, suficiente para verificar su elección el Consejo Departamental de Elecciones anunciará su elección al candidato citado. Si apareciere de los informes de la elección procedentes de los varios cantones, que incluyendo los votos recusados o protestados a favor de un candidato determinado hay número total de votos suficientes para verificar su elección, el Consejo Departamental de Elecciones procederá a abrir los paquetes marcados “Votos Protestados” y “Votos Recusados” y los examinará y repasará para determinar si debieron o no haber sido contados, y en caso afirmativo, a favor de qué candidato.

Artículo 31.- El Segundo y Tercer párrafo Arto. 89 se leerán así: Al terminar los Consejos Departamentales de Elecciones el escrutinio, los mismos Consejos darán porte al Consejo Nacional de Elecciones de quienes han sido electos Diputados, a fin de que el Consejo Nacional cuando reciba todos los datos de la elección general haga la calificación definitiva de la elección de Diputados y Senadores y de los demás funcionarios públicos cuya designación sea por elección popular y extienda las credenciales correspondientes, quedando los electos, con esa credencial y en cuanto no más principie el periodo, investidos de carácter de Diputados o Senadores. Las credenciales serán firmadas por la mayoría o por todos los Miembros del Consejo Nacional, y los electos tomarán posesión ante el Presidente del Consejo.

Artículo 32.- El Arto. 90, se leerá así. El Consejo Nacional de Elecciones se reunirá el tercer domingo siguiente a cada elección presidencia para realizar el escrutinio general. El Consejo invitará a los varios candidatos para Presidente y al Jefe de cada partido político que tenga en la papeleta candidatos para tales cargos, a que estén presentes en la oficina de dicho Consejo a la hora de este escrutinio general. En caso de que no todos los resultados hayan sido recibidos el día prescrito por este artículo, dicho Consejo señalará un día para reunirse de nuevo a fin de escrutar los resultados que todavía no se hayan recibido. Tal día no será posterior al quinto domingo siguiente al día de la elección. Los resultados que aún entonces no hubieren llegado serán enviados directamente al Congreso. Cualquier funcionario culpable de dilación o negligencia en la entrega de los resultados conforme lo dispone esta ley, será castigado con arresto de uno a tres meses, o con una multa de Ciento Cincuenta Córdobas o con ambas penas.

Artículo 33.- El Arto. 91 se leerá así: El Consejo Nacional de Elecciones presentará al Congreso los resultados del escrutinio de votos para Presidente, a fin de que aquel Alto Cuerpo califique en definitiva y declare la elección del Presidente de la República. El Congreso puede ordenar al Consejo Nacional de Elecciones o a cualquier Consejo Departamental la entrega al propio Congreso de todo lo que estime conveniente para calificar en definitiva y declarar la elección del Presidente de la República. Los resultados de la elección serán publicados en “La Gaceta” Oficial, por Departamentos, Distritos y Cantones Electorales, sin que este requisito sea indispensable.

Artículo 34.- El Arto. 92 se leerá así: Cualquier ciudadano que tenga razones para creer que la elección se ha ejecutado de una manera impropia o que el escrutinio no es correcto, puede impugnar la elección iniciando la queja ante el Consejo Nacional dentro de los diez días siguientes a la publicación de los resultados del escrutinio hecho por el Consejo Departamental de Elecciones como lo prescribe el Arto. 78. El Consejo Nacional al hacer el escrutinio general resolverá en última instancia si se toma en cuenta o no la impugnación.

Artículo 35.- El Arto. 93 se leerá así: El que impugne una elección puede presentar al Consejo Nacional todas las pruebas convenientes y que el Consejo estime aceptables; pero en manera alguna estas pruebas retardarán el escrutinio general.

Artículo 36.- El Arto. 94 se leerá así: En todos los escritos y pruebas que se presenten para impugnar una elección se usará el papel común.

Artículo 37.- El Arto. 96 se leerá así: Cualquier partido político que haya depositado más del diez por ciento del total de votos para presidente en las últimas elecciones presidenciales y que desde entonces haya mantenido una organización nacional, tendrá derecho a nominar candidatos para los varios cargos electivos. Tales nominaciones se harán de conformidad con la Constitución y los Estatutos del propio partido. A lo menos noventa días antes de la elección cada partido político presentará sus candidatos al Consejo Nacional. El Consejo al día siguiente de haber principiado a correr esos noventa días, estudiará la nómina de los candidatos presentados, y si el Consejo o alguno de sus miembros estima conveniente, en este periodo preelectoral, consultar con la Corte Suprema de Justicia la admisibilidad de algún candidato presidencial de los presentados, así lo hará, debiendo indicarse en la nota de consulta la fecha en que le corresponde al Consejo efectuar la inscripción de los candidatos.

El Consejo Nacional de Elecciones, con o sin la contestación de la consulta de que habla la cláusula anterior procederá, cincuenta días antes de la elección, a inscribir los candidatos, principiando con este acto el proceso electoral.

Cualquier partido que dejare de presentar a su tiempo sus candidatos para tal cargo o cargos, perderá el derecho para nominar candidatos para tal cargo o cargos de esa elección.

Artículo 38.- El Arto. 99 se leerá así: Los partidos o grupos políticos que no existían en la fecha de la última elección presidencial, o que depositaron menos de diez por ciento del total de votos para Presidente, pueden nominar candidatos en la siguiente forma: Se presentará al Consejo Nacional de Elecciones una petición firmada por votantes calificados en número no menor de diez por ciento del total de votos depositados en la República en las últimas elecciones presidenciales. Dicha petición establecerá el nombre del partido o grupo, su emblema y los nombres de los candidatos, con los cargos para que hayan sido nominados; y deberá ir acompañada de una exposición firmada y jurada por cada candidato, protestando su elegibilidad para servir el cargo para que se le nomina. La petición debidamente firmada por el número de votantes requeridos y acompañada de las exposiciones necesarias, deberá ser presentada al Consejo Nacional de Elecciones a lo menos noventa días antes de la fecha de la elección, a fin de que, con el candidato nominado se siga para todo el mismo procedimiento de que habla el Arto. 96 para las nominaciones presentadas por los partidos legalmente reconocidos.

Las firmas que aparezcan en las peticiones de que se ha hablado en el párrafo anterior serán escritas de puño y letra de los votantes suscritos, aunque a los votantes que no sepan firmar, se les permitirá hacerlo por medio de una cruz, validada por la firma de un votante calificado, que firmará como testigo. En todo caso la firma de los votantes y testigos serán autenticadas por un Notario. Ningún votante firmará más de una petición para nominar candidatos para el mismo cargo.

Artículo 39.- El Arto. 100 se leerá así: Los candidatos pueden renunciar o negarse a aceptar nominaciones para cargos electivos, y en tal caso, dicha renuncia o negativa, firmada por el candidato, o en su ausencia de Nicaragua, por su agente autorizado, deberá llegar a manos del Consejo Nacional de Elecciones a lo menos noventa días antes de la fecha de la elección.

Todas las nominaciones que quedaren no renunciadas en poder del Consejo Nacional de Elecciones, cincuenta días antes de la elección, serán impresas en la papeleta oficial. Si un candidato muriere o por cualquier otra razón viniere a quedar descalificado para desempeñar el cargo para que se le postula, un nuevo candidato será nominado de la misma manera que lo fue el primero. Si en la opinión del Consejo Nacional de Elecciones mediare tiempo insuficiente

entre la muerte o descalificación de un candidato y el día de la elección, para la reposición de las nuevas papeletas necesarias, la elección se verificará en el tiempo señalado y si el candidato muerto o inhabilitado triunfare en la elección, desempeñará el cargo el que deba suplirlo según la Constitución o la Ley, hasta que se practique nueva elección y escrutinio y siempre que no se tratare de Diputados y Senadores, pues en ese caso, el suplente ocupará el lugar del Propietario, y lo que hay que reponer es la vacante de la suplencia, en su debida oportunidad. Si faltaren absolutamente el, Propietario y el Suplente, la reposición se hará precisamente dentro de los dos meses siguientes a la muerte o falta absoluta del último de ellos, y dentro de mes y medio a más tardar, si se tratare de elecciones para Presidente de la República.

Artículo 40.- Deróganse los Títulos IX y XI de la Ley Electoral de 20 de Marzo de 1923 y toda disposición que se oponga a las presentes reformas, salvo el Decreto Legislativo por el cual se reconoce como partido legal de la República al Partido Conservador.

Artículo 41.- Cuando un artículo de la Ley Electoral de 20 de Marzo de 1923 cita en su texto otro artículo de ella debe entenderse que quiere referirse al artículo últimamente reformado.

Artículo 42.- Los Organismos Electorales deberán organizarse en las fechas establecidas por esta Ley a partir del primero de Abril de 1946, pero si antes hubiere necesidad. de hacer alguna elección será necesario integrar los Organismos por un período que terminará el 30 de Marzo de 1946.

Artículo 43.- La presente Ley surtirá sus efectos legales de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 25 de Septiembre de 1945.- HUMBERTO SÁNCHEZ B., D. P. - ANDRÉS LARGAESPADA, D. S. - J. CRIST. RODRÍGUEZ Z., D. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 25 de Septiembre de 1945. - ONOFRE SANDOVAL, S. P. - J. EZEQ. FERNÁNDEZ, S. S. - A. ALEMÁN S., S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiséis de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco. - A SOMOZA, Presidente de la República. - M. SALMERÓN, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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