IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Salud
Enlace al Reglamento: Texto Normativo

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE FARMACIA

DECRETO EJECUTIVO N°. 5, aprobado el 30 de julio de 1917

Publicada en la Gaceta Diario Oficial N°. 219 del 29 de septiembre de 1917

El Presidente de la República,

En uso de la facultad delegada por el Poder Legislativo en la ley de 27 de febrero último y de la atribución conferida por el artículo 111 Inc. 22 Cn.

Decreta:

1º.- Desde la publicación de la presente ley sólo podrán establecer nuevas farmacias los farmacéuticos que posean diploma otorgado por la facultad de Farmacia de la República o incorporados a ella, debiendo tener éstos profesionales la dirección efectiva y personal del despacho. Será considerada como nueva farmacia, para los efectos del presente artículo, toda modificación introducida en el afirma o razón social, así como la reapertura de toda farmacia que haya permanecido clausurada por más de treinta días. Cuando falleciere un farmacéutico, su viuda e hijos menores sólo podrán mantener abierta la farmacia durante un año siguiente a la muerte.

2º.- Se concede a las farmacias actualmente existentes el plazo de seis años para que se coloquen en las condiciones del artículo anterior.

3º.- Los idóneos que careciendo del título, sean propietarios de farmacia en la actualidad y hayan practicado continuamente en los dos años anteriores a esta fecha, y los que aunque no sean propietarios hayan tenido durante esos dos años la dirección efectiva y personal de los despachos en las farmacias actualmente existentes, podrán matricularse en los cursos de la Escuela de Farmacia, comprobando estas condiciones sin necesidad de presentar título de Bachiller para ello ni para su examen facultativo; podrán hacer sus estudios y cursos conforme a la reglamentación que para ello disponga el Poder Ejecutivo en el Despacho de Instrucción Pública.

4º.- Todos los dueños de boticas o establecimientos donde en la actualidad se vendan drogas o sustancias medicamentosas, y los que en ellos tengan la dirección efectiva y personal del despacho, deben solicitar la inscripción de las boticas o establecimientos y de los nombres de ellos en el Registro del respectivo Consejo Departamental de Salubridad Pública, para poder continuar con los establecimientos abiertos, acompañando la constancia de haber pagado en la respectiva Tesorería, tres córdobas por gastos de tramitación. Los Consejos Departamentales darán cuenta de la solicitud al Consejos Superior, remitiéndole la mitad de la suma indicada, con su opinión al respecto, y el Consejo Superior si no encontrare graves motivos legales para rehusarlo, autorizará la inscripción, para que solamente los inscritos puedan gozar del derecho concedido en el artículo 3º. La inscripción de las boticas o farmacias, no se hará, sin embargo, hasta que el interesado compruebe tener en el establecimiento, a satisfacción del Consejo Departamental, todos los medicamentos que el Consejo Superior considere indispensable para el buen servicio de turno. La solicitud de inscripción se presentará dentro de los treinta días siguientes a la publicación por bando, de la presente, en el respectivo Departamento, y los que no lo hicieren dentro de ese término, no podrán continuar con sus establecimientos abiertos, bajo la pena de pagar tres córdobas diarios al fondo de Salubridad Departamental mientras estén abiertos, sin perjuicio de llevarse a efecto la prohibición por las autoridades de policía.

Una vez autorizada y verificada la inscripción, el respectivo Secretario extenderá certificación al interesado en papel sellado de veinte centavos la hoja, y lo participará a las autoridades de policía de la respectiva localidad.

5º.- Las visitas de inspección acordadas por el artículo 13 del Reglamento de Farmacias vigentes, se practicarán con la periodicidad que disponga el Consejo Superior de Salubridad por los médicos de sanidad o por delegados del Consejo Departamental de Salubridad, asociados de agentes de policía. El médico o delegado percibirá por cada visita la retribución que anticipadamente señale el Consejo Departamental, según la importancia de la botica o establecimiento de drogas, sin poder exceder de seis córdobas, por los de primera, cuatro por los de segunda y dos por los de tercera, y de esta remuneración se reservarán como honorarios la mitad, entregando la otra a la Tesorería del Consejo Departamental, para que ésta remita a su vez la mitad de la que reciba, a la del Consejo Superior. Los productos que resulten de las multas y derechos, se invertirán en el mejoramiento del servicio de Higiene Pública, y tan luego el Consejo Superior cuente con fondos suficientes, establecerá y mantendrá un surtido de los sueros y preparados biológicos que sean necesarios, para expenderlos al público a precio prudencial o suministrarlos gratuitamente, cuando se trate de alumnos de escuelas primarias que a juicio del Consejo merezcan tal beneficio.

6º.- No será obstáculo lo dispuesto en el artículo primero de esta ley, para que el Consejo Superior de Salubridad Pública permita el establecimiento de ventas de medicinas en las poblaciones donde no las hubiere, sujetándose para esto a lo prescrito en el Reglamento de Farmacias vigente y exigiendo el pago de los derechos de inscripción y de visita.

7º.- La comisión que practique las visitas cuidará de que los establecimientos de farmacia cumplan con todas las obligaciones y requisitos exigidos por el reglamento mencionado, e impondrá a los que no mantengan los medicamentos a que alude el artículo 4o de esta ley, una multa de diez córdobas por la primer vez, veinte por la segunda y treinta, además de la clausura del establecimiento, por la tercera.

8º.- Las penas de que habla la presente ley serán impuestas en lo general por los Consejos Departamentales de Salubridad o por sus Presidentes, y podrá apelarse de sus resoluciones, dentro de diez días, para que el Consejo Superior emita su fallo definitivo. Las faltas que no estén castigadas con una pena especial, lo serán con multa de veinte a trescientos córdobas en beneficio de los mismos fondos.

9º. - El Poder Ejecutivo en el Despacho de Policía emitirá los Reglamentos que estime necesarios para la ejecución de esta ley, de acuerdo con las observaciones que sugiera el Consejo Superior de Salubridad en cada caso, estableciendo todo lo que se refiera al funcionamiento de las farmacias, a la elaboración y expendio de drogas, sueros, vacunas y demás agentes curativos, preventivos y de diagnóstico, dictando las medidas convenientes a salvaguardar la moral profesional y la salud pública.

10.- Quedan vigentes en cuanto no estuvieren especialmente modificadas en esta ley, las prescripciones del Reglamento de Farmacias, de 16 de septiembre de 1899.

Dado en Managua, a treinta de julio de mil novecientos diez y siete - Emiliano Chamorro. El Ministro de Policía - R. Cabrera.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa