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Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Materia: Laboral

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SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS

ACUERDO MINISTERIAL N°. ALTB-01-02-2021, aprobado el 25 de febrero de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 45 del 05 de marzo de 2021

ACUERDO MINISTERIAL ALTB-01-02-2021

SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO

LA MINISTRA DEL TRABAJO

En uso de las facultades que le confieren las leyes:

CONSIDERANDO

I

Que de acuerdo a lo estipulado en el Arto. 4 de la Ley de Salario Mínimo, Ley 625, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 120 del 26 de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el día veinticinco de Febrero del año dos mil veintiuno a la Comisión Nacional de Salario Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios que regirán los diversos sectores.

II

De conformidad a la política de diálogo y consenso establecida en la Constitución Política de Nicaragua y a la búsqueda constante de los actores económicos y sociales del tripartismo y en el marco de la Ley 625, Ley de Salario Mínimo, se acordó ajustar los actuales salarios mínimos a todos los sectores de la economía nacional, a partir del uno de marzo del año dos mil veintiuno hasta el veintiocho de febrero del año dos mil veintidós, de la siguiente manera:
SECTOR DE ACTIVIDADPORCENTAJEMENSUALDIARIOPOR HORA
Agropecuario 1/3%C$ 4,414.91C$ 147.16C$ 18.39
Pesca3%6,713.01223.7627.97
Minas y Canteras3%7,929.01264.3033.03
Industria Manufacturera3%5,936.34197.8724.73
Industrias sujetas a régimen fiscal 2/8.25%6,926.99230.8928.86
Micro y pequeña industria artesanal y turística nacional1%4,651.47155.0419.38
Electricidad y agua; Comercio, Restaurantes y Hoteles; Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones3%8,097.84269.9233.74
Construcción, Establecimientos Financieros y Seguros3%9,880.17329.3341.16
Servicios Com. Sociales y Personales3%6,189.23206.325.78
Gobierno Central y Municipal3%5,505.57183.5122.93


1/ Salario más alimentación.
2/ Vigentes a partir del uno de enero del 2021

Artículo 1.- Se ratifica el acuerdo salarial para las industrias sujetas a régimen fiscal, en reajustar el salario mínimo en un 8.25 % para el año 2021, con vigencia a partir del uno de enero del corriente año.

Artículo 2.- En los casos en que el salario sea estipulado en base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medidas deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en el salario mínimo.

Artículo 3.- El alimento del sector agropecuario a que se refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo Ministerial No. JCHG-012-10-10 Normativa Relativa a la Alimentación de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del Trabajo el veintiuno de Octubre del año dos mil diez y prorrogado mediante acuerdo ministerial JCHG-08-11-11, emitido en fecha del ocho de Noviembre del año dos mil once.

Artículo 4.- Se aplicará reajuste del 1 % a los salarios mínimos del sector de la micro y pequeña industria artesanal y turística nacional. A este efecto, en correspondencia con lo estipulado en el Arto. 126 del Código del Trabajo, se consideran micro y pequeñas empresas " las que tengan a su servicio no más de diez trabajadores si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no más de veinte si no se emplea dicha fuerza".

Artículo 5.- En ninguna circunstancia se podrá practicar disminuciones de salario en los casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí establecidos.

Artículo 6.- Los salarios aquí estipulados entran en vigencia a partir del uno de marzo del año en curso, hasta el veintiocho de Febrero del año dos mil veintidós, a excepción de las industrias sujetas a régimen fiscal, en las que se aplicó el incremento a partir del primero de enero del presente año, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Artículo 7.- El Ministerio del Trabajo convocará a la Comisión Nacional de Salario Mínimo a fin de cumplir con el artículo 4 de la Ley 625, Ley del Salario Mínimo.

Artículo 8.- A fin de darle cumplimiento a la Ley de Salario Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para la segunda semana del mes de enero del año dos mil veintidós.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno. (F) Dra. Alba Luz Torres Briones, MINISTRA DEL TRABAJO.
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