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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir

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(SE DICTAN MEDIDAS PARA EMITIR LA PLAGA DEL PICUDO)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 07 de julio de 1936

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 281 del 22 de diciembre de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

Que se hace necesario dictar las medidas conducentes a evitar en lo posible la propagación de la plaga del algodonero, conocida con el nombre de “Picudo” que tanto daño causa a las plantaciones,

DECRETAN

Artículo 1.- Los propietarios, arrendatarios u ocupantes por cualquier título de terrenos cultivados con algodón, quedan obligados a ejecutar las siguientes medidas de defensa y combate del “picudo” del algodón:

a) A tratar la semilla que se utilice para la siembra con bisulfuro de carbono a la dosis de cien gramos por metro cúbico de local, como mínimo. A falta de bisulfuro de carbono se tratará por el ácido cianhídrico con dosis de sesenta gramos por metro cúbico de cámara de fumigación.

b) A destruir las matas de algodón que nazcan fuera de los campos cultivados, así como las plantas de algodón silvestre y cualesquiera otras malváceas, que crezcan en la vecindad de los mismos, para evitar que sirvan como plantas hospederas del “picudo”, convirtiéndose desde luego en amenaza para las plantaciones, debiendo procurar a la vez, que el terreno cultivado quede limpio de toda otra planta nociva.

c) Aplicar pulverizaciones insecticidas cuando el insecto aparezca.

d) A destruir por completo las plantas de algodón y limpiar el campo de yerbas y malezas, inmediatamente después de la cosecha, quemando todos los desperdicios.

e) A no aprovechar las varas o tallos del algodonero para tapescos, cercas, etc.

Artículo 2.- Nadie podrá sembrar semilla de algodón sin haberla previamente desinfectado conforme lo dispone el inciso a) del Arto. 1º. Asimismo, toda persona que venda o regale semilla de algodón con destino a la siembra, a la extracción de aceite o cualquier otro fin industrial, tiene obligación de dar aviso al Ministerio de Agricultura de la cantidad vendida o regalada así como el nombre y domicilio del adquirente. Toda persona que entregue semilla sin cumplir estas prescripciones, será multada en cinco córdobas (C$ 5.00) por cada quintal. Asimismo quedan obligados a quemar la semilla sobrante de cada cosecha.

Artículo 3.- El Ministerio de Agricultura, los Jefes Políticos, Directores de Policía y demás funcionarios de Policía, quedan encargados de vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley, imponiendo a los cultivadores por cada infracción, multa de Cinco a Diez Córdobas.

Las multas se pagarán en la Administración de Rentas o Agencia Fiscal respectiva.

Artículo 4.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 7 de Julio de 1936. (f) José D. Estrada, S. P. (f) Fernando Saballos, S. S. (f) Horacio Hodgson, S. S. (Un Sello).

Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 16 de Julio de 1936. (f) H. Alvarado, D. P. (f) Alonso Castellón, D. S. (f) Casimiro Sotelo, D. S.

POR TANTO: EJECÚTESE. Casa Presidencial, Managua, D. N., 28 de Julio de 1936. C. BRENES JARQUÍN, Presidente. (Gran Sello Nacional). J. ROMÁN GONZÁLEZ, El Secretario de Estado en el Despecho de Agricultura.
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