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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género

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REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL, EN LO QUE SE REFIERE AL MATRIMONIO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobada el 20 de enero de 1926

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 50 del 2 de marzo de 1926

El Presidente de la República,

a sus habitantes

Sabed:

Que el congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan

Las siguientes reformas al Código Civil actual:

Art 1°.- El artículo 95 se leerá así: La ley no considera el matrimonio sino como contrato. En general, el matrimonio debe celebrarse ante funcionarios del orden civil que señala la ley,

Sin embargo, los que profesan la religión de la mayoría de los nicaragüenses, que es la Católica, Apostólica y Romana (Art. 5º, Cn) podrán celebrar sus matrimonios ante el párroco o autoridad eclesiástica competente, con arreglo a los cánones de la Iglesia Católica.

Para que los matrimonios celebrados ante la autoridad eclesiástica en conformidad con el inciso anterior produzcan efectos civiles, será indispensable que las partidas que expida el párroco sean inscritas en el Registro del Estado Civil de las Personas.

Art 2°.- Los Jueces, cuando traten de celebrar un matrimonio civil, y los párrocos, cuando se trate de un matrimonio eclesiástico, tendrán la obligación de cerciorarse sobre la libertad de estado de los dos contrayentes, es decir, averiguar si alguno o los dos contrayentes están o no ligados por un matrimonio civil o eclesiástico anterior; y estándolo se abstendrán de celebrar el acto, bajo pena de nulidad y multa de 50 córdobas.

Art 3°.- Al artículo 97 se agregará: Empero, cuando se haya contraído matrimonio católico toca exclusivamente a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez y sobre la causas de disolución del matrimonio que así se haya contraído. Para obtener los efectos civiles de la separación, la sentencia firme dictada por autoridad eclesiástica deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil de Las personas.

Art 4°.- Los matrimonios eclesiásticos efectuados durante la época en que ha estado en vigor el Código Civil que nos rige y la ley del matrimonio que le precedió, un vez inscritos, producirán efectos civiles, siempre que uno de los contrayentes no esté ligado a otra persona por matrimonio anterior.

Art 5°.- Los párrocos o autoridades eclesiásticas competentes a que se refiere el artículo 1° de esta ley, están obligados, siempre que verifiquen un matrimonio, a enviar dentro de los tres días siguientes una minuta del acta al encargado del Registro del Estado Civil de las Personas respectivo, con todos los datos que para el registro se exigen, bajo pena de diez córdobas de multa. La inscripción de las partidas así enviadas dan efectos civiles a los matrimonios a que se refieren.

Art 6°.- El inciso 2° del Art. 523 se leerá así: 2°.- El nombre, apellido, estado anterior, profesional u oficio y domicilio de los cónyuges: el nombre y apellido del Juez, Párroco o autoridad eclesiástica ante quien se celebró el matrimonio”.

Art 7°.- Cuando se celebre matrimonio católico, los contrayentes, además de aquello en que puedan estar sujetos a las leyes económicas, lo estarán a las civiles en los que corresponden a permisos de ascendientes o curadores y demás requisitos que regulan los bienes de los cónyuges y bienes y derechos de la prole.

Art 8°.- Lo establecido en las disposiciones de los capítulos VI, VII, VIII y IX del Título II del libro I del Código Civil en que se trata de las personas y familias, se entenderá con la salvedad preceptuada sobre la validez o disolución del matrimonio en el artículo 3º de la presente ley.

Art 9°.- Quedan derogadas todas las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil solamente en lo que se opongan a la presente ley, que regirá desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 20 de enero de 1926 – Eduardo Castillo C., D. V. P. – Gustavo Manzanares, D. S. – J. Joaquín Morales, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 17 de febrero de 1926 – Sebastián Uriza, S. P. – Juan de D. Pastora, S. S. – J. M. Jiménez, S. S.

Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 18 de febrero de 1926 – Emiliano Chamorro – El Ministro de Justicia – S. O. Núñez.

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Nota: – Se vuelve a publicar esta ley, por haberle faltado a la de la edición del No. 46 de 25 febrero próximo pasado, el encabezamiento de la promulgación constitucional que no lo tenían los originales enviados a la Imprenta.
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