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Sin Vigencia
SE DISPONE ESTIMULAR EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA MINERA
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 12 de enero de 1934
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 17 de enero de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Con el propósito de estimular el desarrollo de la industria minera y el de la exportación de productos nacionales, y con el de dar al comercio de importación mayores facilidades en la obtención del cambio necesario para el pago de sus obligaciones sin dejar de guardar las precauciones necesarias para asegurar una favorable balanza comercial y para conservar garantizada la moneda circulante,
DECRETA:
Artículo 1.- Se permite a los exportadores de productos nacionales negociar o disponer, sin sujeción a tipo determinado de cambio y para cubrir necesidades del comercio de importación u otros semejantes calificados por la comisión de control de cambios, del 20% de las divisas extranjeras resultantes de su exportación, con tal de que la aplicación se haya efectuado dentro de tres meses desde que el producto exportado se hubiere realizado y de seis desde la fecha en que hubiere salido del país. La Comisión de Control reglamentará la ejecución de esta disposición y podrá, por motivos justificados, variar los plazos indicados.
Artículo 2.- Se concede a los que importen capitales del exterior para abrir o renovar la explotación de minas o para instalar industrias nuevas que la Comisión de Control, por ser de producción nacional la mayor parte de las materias primas que utilicen, juzgue de utilidad:
a)- La aplicación al reembolso de esos capitales del 70% del cambio extranjero resultante de la exportación del producto de las minas o de su industria;
b)- Una vez que el capital se haya reembolsado, la libre disposición de un 20% de dicho cambio y la negociación de tipo libre de otro 20% más para aplicarlo de conformidad con la disposición del artículo anterior y,
c)- La aplicación del excedente de ese cambio hasta completar u 60% del total incluyendo en este sesenta por ciento las cuotas de que habla la fracción b), a las necesidades de sus propias importaciones.
Artículo 3.- Para estimular el desarrollo dl comercio tanto de la importación como de exportación, la Comisión de Control, de acuerdo con las reglamentaciones que ella podrá dictar, continuará concediendo a los exportadores que sean a la vez importadores, el uso de, hasta: un 50% del cambio extranjero resultante cuando proceda de la exportación de cacao o azúcar; un 70% cuando lo sea de metales producidos por minas del país; un 80% cuando sea de cueros, pieles, raicilla, ganado o sus productos, o de cualquiera otro artículo de producción nacional que antes de ahora no haya sido usual y ordinariamente, aprovechado como artículo de exportación. En los porcentajes indicados en este artículo se incluyen ya las cuotas de que se ha hablado en los dos artículos anteriores.
Artículo 4.- Un cinco por ciento del cambio resultante de toda exportación será de previo reservado por la Comisión de Control y aplicado a aumentar la reserva monetaria, cubriéndose su valor por el Departamento de emisión a razón de 101.50 córdobas por cada 100 dólares. Todo el resto del cambio extranjero, deducidas las varias cuotas mencionadas en los artículos anteriores, continuará sujeto a la aplicación y disposición es de la Comisión de Control, la cual atendiendo a las disponibilidades a las necesidades de la exportación, señalará prudencialmente una cuota aplicable a satisfacer las demandas de cambio extranjero ya autorizadas cuyo valor estuviere depositado a su orden, atendiéndolas al tipo oficial de venta del dos por ciento. El cambio así disponible será reconocido por la Camisón al tipo establecido de compra de 101.50 córdobas por 100 dólares americanos en billetes, y aplicado de acuerdo con lo que disponga la misma Camisón, a cubrir las necesidades del comercio de importación y demás semejantes que la misma autorice, y a satisfacer las necesidades del Estado. El actual tipo oficial de venta de dólares (102 córdobas por 100 dólares y en su caso, la diferencia usual cuando se tratare de otras monedas extranjeras), continuará en vigor para todas las otras ventas de cambio extranjero que se verifiquen con autorización de la Comisión de Control, y para las transacciones sobre el cambio de que los exportadores no puedan disponer libremente.
Artículo 5.- El presente decreto de cuya ejecución y reglamentación, se encargará la Comisión de Control, regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los doce días de Enero de mil novecientos treinta y cuatro. SACASA.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, SALV. GUERRERO M.