(DECRÉTASE UN IMPUESTO A LAS CARRETAS Y DEMÁS VEHÍCULOS CON RUEDAS DE HIERRO O ACERO)
No. 328, Aprobado el 21 de Marzo de 1939
Publicada en La Gaceta No. 73 del 29 de Marzo de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Nicaragua se dedica con empeño, entre otras actividades, a la construcción de carreteras de primera clase, con el fin de incrementar el progreso del país de modo firme y práctico y en consecuencia, es un deber asegurar el mantenimiento de dichas carreteras y evitar su destrucción por el tráfico de vehículos inadecuados.
CONSIDERANDO:
Que para el logro de estos fines se hace necesario regular el tráfico señalando la clase de vehículos que deben transitar por las rutas de comunicación abiertas para el progreso comercial y nacional.
DECRETA:
Artículo 1.- El tránsito de las carretas y demás vehículos con ruedas de hierro o acero, únicamente será permitido sobre las carreteras nacionales, cuando tengan llantas de hule, en condición de que no dañen la vía, y paguen además el servicio de peaje, a razón de un córdobas y veinte centavos (C$ 1.20) por cada mes.
Artículo 2.- El pago del anterior servicio deberá hacerse por medio de boletas selladas, valoradas y firmadas por el respectivo Administrador de Rentas del Departamento en donde se registre la matricula del vehículo. Este pago será anual y anticipado, y su producto será destinado al mantenimiento y vigilancia de las carreteras.
Los conductores de estos vehículos estarán obligados a comprobar, con el respectivo documento, el pago correspondiente, cada vez que sean requeridas por los Inspectores de Carreteras o autoridades encargadas de la vigilancia de las mismas.
Artículo 3.- Por la falta de cumplimiento de la presente ley se aplicará una multa por primera vez en cada caso, de dos córdobas (C$ 2.00); y cuatro córdobas (C$ 4.00) por la reincidencia.
Artículo 4.- El pago de lo correspondiente al presente año, deberá hacerse dentro del término fatal de 2 meses, que se empezará a contar desde la fecha en que entre en vigor la presente Ley.
Artículo 5.- Se aplicará en todo lo no previsto en la presente ley, lo que dispone la ley Legislativa del 26 de Agosto de 1929, en lo que fuere aplicable.
Artículo 6.- El pago del servicio de que habla el Art. 1 de esta ley y las multas respectivas ingresarán a Rentas Internas, en el Capítulo de las Especiales de Fomento.
Artículo 7.- La presente Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 21 de Marzo de 1939.- SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas. Antonio Flores Vega.