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DECRETO SOBRE LOS HONORARIOS QUE PERCIBIRÁN LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD
LEY N°. 29. aprobada el 17 de noviembre de 1950
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 263 del 12 de diciembre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 29
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo ordinario.
DECRETA:
Artículo 1.- Los Registradores de la Propiedad, percibirán sus honorarios, calculados sobre el valor o importe total consignado en documentos que inscriban. Si el importe no estuviere consignado en moneda de Córdoba, se reducirá a esta moneda, al tipo oficial de cambio para el efecto de tasar los honorarios.
Artículo 2.- El Arto. 188 del Reglamento del Registro Público, se leerá así: Los honorarios del Registrador se pagarán por aquél o aquellos por cuyos requerimientos o a cuyo favor se inscriban, anote o cancele un derecho.
Los Registradores por todo honorario, percibirán lo siguiente:
1) Por cada inscripción de dominio, hipoteca u otro derecho real por valor determinado con la anotación correspondiente al pié del título, proporcionalmente sobre el valor del negocio a razón de C$ 0.10 por cada cien córdobas (sin que el honorario pueda ser menor de C$ 2.00 ni mayor de C$ 100.00), por lo que hace al Departamento de Managua; y a razón de C$ 0.20 por cada cien córdobas (sin que el honorario pueda ser menor de C$ 2.00 ni mayor de cien córdobas), por lo que hace a los demás Departamentos de la República.
Cuando en una misma escritura consten varios contratos sobre Derecho Reales por el de mayor valor se cobrarán los honorarios fijados en el párrafo anterior y por cada uno de los otros el 50%.
Por la cancelación de los mismos cobrarán diez centavos por cada cien córdobas, sin que el honorario pueda ser menor de cinco córdobas, ni mas de veinte córdobas.
2) Por la inscripción de documentos, sin valor determinado, inclusive la anotación al pie del título, cinco córdobas.
3) Por la Inscripción de documentos, en el registro de las personas, cualesquiera que sea el número de los interesados que figuren en tales documentos, y aunque tengan valor determinado, incluyendo lo escrito, cinco córdobas.
4) Por la inscripción de Títulos de medida de terrenos, en que deben insertarse lo conducente, cinco córdobas y, además, lo escrito, a razón de cuatro córdobas el pliego manuscrito.
5) Por toda cancelación, razón, anotaciones preventiva, o cualquier otra diligencia que no sea para hacer inscripción dos córdobas.
6) por la inscripción de la rectificación de una escritura, a solicitud del culpable, cinco córdobas.
7) Por la certificación de gravámenes existentes o de no existir ninguna, cincuenta centavos de Córdoba, por el registro de cada uno de los Libros, no pudiendo exceder de dos córdobas y cincuenta centavos.
8) Por la certificación literal de asiento, de cualquier clase: dos córdobas.
9) Por cada uno de los asientos de inscripción, de anotación preventivo o de presentación en el Diario, cincuenta centavos de Córdoba.
10) Por cualquier Transcripción de los asientos de los Libros anteriores al año 1904, a los actuales, un Córdoba.
11) Por la certificación de no existir en el Registro ningún asiento de los buscados, un córdoba.
12) Por inscribir a nombre de los herederos la propiedad del causante, cualquiera que sea el número de aquellos, cinco córdobas.
Artículo 3.- El Arto. 192 del Reglamento del Registro Público, se leerá así: El interesado tiene derecho para impugnar ante el Juez de lo Civil de Distrito el cobro de honorarios, si lo creyere excesivo, y si el Juez, con audiencia del Registrador, encuentra fundada la impugnación, mandará a devolver el exceso, y dará cuenta con las diligencias creadas, a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, para lo que a bien tenga, inclusive tener por dimitente al Registrador culpable y reponerlo, sin perjuicio de las penas consignadas en el Arto. 270 Pn.
El decreto para impugnar los honorarios tasados por el Registrador, deberá ejercerse dentro de tercero día de haberse impuesto el interesado de la tasación.
Artículo 4.- El Arto. 16 de la Ley de Presa Agraria o Industrial de 6 de Agosto de 1937, se leerá así: Los Registradores percibirán por todo emolumento diez centavos de córdobas por cada cien córdobas o fracción del valor del contrato que inscriban; y el endoso, modificación del contrato o cancelación que anoten, la mitad, más lo escrito en los dos casos. El Honorario no podrá ser menor de un córdoba ni mayor de cien. Por cada certificación que expidan, cobrarán dos córdobas.
Artículo 5.- El Arto. 1 de la Ley de Aranceles del Registro Mercantil de 26 de Abril de 1917, se leerá así: Los encargados de llevar el Registro Mercantil, se sujetarán al arancel siguiente.
1.- Por inscripción en el primer Libro, cinco córdobas.
2.- Por Inscripciones en el segundo, tercero y cuarto Libro, diez centavos por cada cien córdobas o fracción, sin que pueda exceder de cien córdobas el derecho que se cobra, cualquiera que sea el número de inscripciones; y cuando el acto o contrato fuere de valor indeterminado cinco córdobas, si la inscripción pasará de dos páginas, y un córdoba por cada página o fracción excedente.
3.- Por las certificaciones de inscripción que soliciten los interesados, cincuenta centavos de córdoba por cada página o fracción.
4.- Por las certificaciones de no existir en el Registro ningún asiento de los buscados, dos córdobas.
Artículo 6.- Además de los honorarios, se pagará el valor de lo escrito, a razón de un Córdoba por folio y Cincuenta Centavos por columna.
Artículo 7.- El Artículo 5. de la Ley de Aranceles del Registro Mercantil de 26 de Abril de 1917, se leerá así: Los Registradores por todo honorario recibirán el veinticinco por ciento de los derechos cobrados.
Los depositarios o sub-depositarios de especies fiscales, en vista de las constancias cuya liquidación harán al fin de cada mes, pagarán los honorarios correspondientes a los Registradores, conservando dicha constancia como comprobante de pago.
Las cuentas de los fondos que entren al Tesoro Publico en virtud de la presente ley, se llevarán por separado.
Artículo 8.- Esta ley principiará a regir 30 días después de su publicación en La Gaceta Diario Oficial y deroga la ley de 16 de Agosto de 1940 y toda disposición que se le opusiere.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., 17 de Noviembre de 1950.- MARIANO ARGUELLO, Presidente.- IG. ROMÁN, Secretario.- M. F. ZURITA, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 30 de Noviembre de mil novecientos cincuenta.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. SALMERÓN, Ministro de la Gobernación y Anexos.