REFORMASE DECRETO No 712 SOBRE GRAVAMEN AL CAPITAL
DECRETO No. 763. Aprobado el 25 de Septiembre de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 224 del 2 de Octubre de 1962.
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Se hacen las siguientes reformas al Decreto No. 712 de fecha 27 de Junio de 1962, publicado en "La Gaceta" No. 144 de 28 del mismo mes:
a) El Arto. 1, se leerá así:
"Arto. 1.- Se establece un impuesto que grava el capital consistente en bienes inmuebles, que deberán pagar los propietarios o poseedores de ellos, o en su caso, los usufructuarios, usuarios o habitantes.
Entiéndase por capital gravable, para los efectos de esta Ley, la suma de los valores de los inmuebles pertenecientes a los contribuyentes, deduciéndose el valor de los gravámenes reales que recaigan sobre ellos como garantía de deudas, con tal que pueda ser exigible para el Fisco el respectivo impuesto sobre bienes mobiliarios correspondiente al acreedor. Entre las deudas deducibles no se considerarán comprendidas las provenientes de préstamos de avío o habilitación y en general todos los créditos destinados a proveer al prestatario un capital de trabajo, a menos que el importe de tales créditos haya sido incluido por los contribuyentes en la declaración de su activo mobiliario para los efectos del impuesto respectivo.
Este impuesto recaerá anualmente, deberá pagarse en dos mitades, la primera a más tardar el 30 de Septiembre y la segunda a más tardar el 31 de Marzo, respectivamente, y se aplicará sobre el capital gravable que se posea al 30 de Junio inmediatamente precedente".
b) El Arto. 2, se leerá así:
"Arto. 2.- Los inmuebles se consideran, para los efectos de la presente Ley, divididos en dos categorías, los cuales, para facilidad de referencia se llamarán Primera Categoría y Segunda Categoría, respectivamente. La primera Categoría comprende, respecto de los contribuyentes moradores de lugares urbanos, la casa de habitación que les pertenezca; y respecto de los contribuyentes que moraren en el campo, una parcela de hasta diez hectáreas (catorce manzanas y dos décimas de manzana) de cabida. La Segunda Categoría Comprende, respecto de los contribuyentes habitantes de lugares urbanos, todos sus demás bienes no comprendidos en la Primera Categoría; y respecto de los moradores del campo, todo bien que posean aparte de las diez hectáreas comprendidas en dicha Categoría".
c) El Arto. 3, se leerá así:
"Arto. 3.- El impuesto se colectará sobre el capital gravable de cada una de las dos Categoría señaladas y su tasa será del medio por ciento (½%) para los de Primera y del uno por ciento (1%) para los de la Segunda. Se consideran exentas de este impuesto las personas que en una u otra Categoría, no tengan un capital mayor de diez mil Córdobas (C$ 10,000.00).
Los bienes de la Primera Categoría estarán exentos del impuesto hasta treinta mil Córdobas (C$ 30,000.00) cuando estén ubicados en la jurisdicción del Distrito Nacional, y hasta veinte mil Córdobas (C$ 20,000.00) en otros lugares de la República".
d) El Arto. 4, se leerá así:
"Arto. 4.- Este impuesto se colectará con base en una declaración que respecto a sus bienes inmuebles que posea al 30 de Junio, debe presentar toda persona en los primeros tres meses del año fiscal.
Cuando ya se ha hecho declaración una vez, bastará una manifestación acerca de los cambios que haya experimentado el capital gravable en el año fiscal precedente, por aumento o disminución.
La manifestación o declaración deberán presentarla ante las autoridades y en la forma que establezca el Reglamento de esta Ley, siendo aplicables las disposiciones pertinentes de los Artos. 18 y siguientes de la Legislación Tributaria Común".
Artículo 2.- (Transitorio). Para el cobro del impuesto correspondiente al capital gravable sobre bienes inmuebles que se poseyeron al día 30 de Junio de 1962, regirá transitoriamente una prórroga del plazo par declarar y pagar el primer semestre del impuesto, hasta el día 15 de Noviembre del año en curso, inclusive.
Artículo 3.- el presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 25 de Septiembre de 1962.-(f) J. J. Morales Marenco.- D. P.-(f) José Zepeda Alaniz.- D. S.-(f) Juan F. Cerna B.- D .S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 28 de Septiembre de 1962.- (f) Camilo López Irías.- S. P.- (f) Pablo Rener.- S. S.- (f) Humberto Bolaños O.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 29 de Septiembre de 1962.- (f) LUIS A. SOMOZA D.-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- (f) Gonzalo Meneses Ocón.-Ministro de Hacienda y C. P., por la Ley".