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Sin Vigencia
REFÓRMASE EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO
DECRETO EJECUTIVO N°. 58 aprobado el 3 de marzo de 1948
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 5 de marzo de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1º.- El Arto. 43 , de la Ley de Vehículos y Tránsito, se leerá como sigue:
Es prohibido emplear un vehículo para otros fines que los manifestados en su inscripción, lo mismo que aumentar la capacidad de personas o carga para que haya sido autorizado.
En vehículos de transporte de carga, podrán viajar pasajeros, siempre que esto no constituya peligro; pero en vehículos de transporte de pasajeros no podrán llevarse carga de ninguna especie; salvo el equipaje u objetos de fácil manejo de dichos pasajeros, y siempre que no estorben el buen acomodo de los mismos.
Artículo 2º.- El presente decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., tres de Marzo de 1948.- V.M-. ROMÁN.- El Ministro de Policía, Benjamín Vidaurre.