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EXONERACIÓN A PENSIONADOS Y RESIDENTES RENTISTAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 41-97, aprobado el 02 de julio de 1997
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136 del 18 de julio de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que para una mejor aplicación del beneficio de exoneración a los Pensionados y Residentes Rentistas establecido en el Artículo 6 del Decreto No. 628, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 264 del 19 de Noviembre de 1974, es necesario reglamentarlo.
En uso de las facultades, que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- Para la aplicación del Artículo 6 de la Ley de Residentes Pensionadas o Residentes Rentistas, el valor unitario del vehículo será hasta Diez Mil Dólares de los Estados Unidos (US$ 10,000.00) C.I.F. En caso de exceder ese valor deberán pagarse los gravámenes correspondientes al exceso del valor antes mencionados.
Artículo 2.- El vehículo automotor a que se refiere el artículo anterior, deberá únicamente ser conducido o manejado por el beneficiario o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 3.- Si el vehículo es dado en uso o goce a terceras personas o es conducido por personas distintas de las indicadas en el artículo anterior, perderá el derecho a la exoneración.
Artículo 4.- Para facilitar el control fiscal de la exoneración concedida, el Ministerio de Finanzas otorgará previo pago de su derecho correspondiente, placas especiales o distintas de las corrientes a los vehículos automotores de los Residentes Pensionados o Residentes Rentistas.
Artículo 5.- Para la eliminación de la exoneración a que se refiere el Artículo 3 del presente Decreto, y si se comprobare que el vehículo automotor es conducido por personas distintas de las indicadas, será retenido por las autoridades de la Policía Nacional y trasladado a la Dirección General de Aduanas para el correspondiente pago de los derechos e impuestos de importación .
Artículo 6.- Si el Residente Pensionado o Rentista no cancelare los impuestos correspondientes en un plazo de dos meses contados a partir de la retención del vehículo, la Dirección General de Aduanas lo someterá a subasta de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dos días del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.
Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 21 de agosto de 2020.