Sin Vigencia
ARTÍCULOS QUE SERÁN DE LIBRE IMPORTACIÓN
DECRETO N°. 21, aprobado el 29 de enero de 1957
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 07 de febrero de 1957
No. 21
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el párrafo final del Arto. 1. del Decreto No. 11 de 6 de Octubre de 1955,
DECRETA:
Artículo 1.- En lo relativo a la industria de primera categoría, clasificada según Decreto No. 11 de Octubre de 1955, que elabora conservas de pescado de agua salada o dulce, de mariscos, o de crustáceos, se consideran como artículos necesarios para la fabricación de la manufactura los siguientes artículos, cuya importación será libre de todo derecho específico y advalorem:
a) Brea preservativa para aislamiento;
b) Corcho para cuartos de refrigeración;
c) Latas vacías para envase de productos, con tal que traigan impreso el nombre de la empresa y del producto que va a ser envasado en ellas;
d) Cajas de cartón parrafinado en iguales condiciones que el acápite anterior;
e) Alambre de malla en rollo, para hacer nasas la pesca;
f) Cuerdas de algodón para hacer redes y sedales de pesca;
g) Redes y anzuelos para la pesca.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N.,a los veintinueve días del mes de Enero de mil novecientos cincuenta y siete.- (f) LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.