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Sin Vigencia
REFÓRMASE EL INCISO DÉCIMO DEL ART. 34 DE LA LEY QUE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 9, aprobado el 18 de diciembre de 1943
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 275 del 22 de diciembre de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
La práctica obtenida en el funcionamiento del Banco Hipotecario de Nicaragua aconseja que se hagan algunas pequeñas reformas a la Ley que reorganizó esta Institución, con el objeto de expeditar los arreglos extrajudiciales entre ésta y los deudores morosos sin necesidad de llegar a la subasta; de conocer mejor el fin a que se destinan ciertas índole de créditos sobre cierta clase de propiedades; de facilitar a los acreedores el pago anticipado de sus créditos y de dar una justa y participación en las utilidades a los empleados,
POR TANTO:
En uso de sus facultades y de las que le confiere el ordinal 10 del Arto. 215 de la Constitución Política y el Decreto Legislativo No. 272 de 28 de Agosto de 1943,
DECRETA:
Artículo 1.- El inciso décimo del Arto. 34 de la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua, se leerá así: “Recibir en pago o abonos de obligaciones contraídas a favor del Banco, ya sea judicial o extrajudicialmente, cualquier clase de bienes muebles o inmuebles; administrarlos temporalmente, y venderlos con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Instituciones Bancarias”.
Artículo 2.- El inciso primero del Arto. 41 de la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua, contenida en Decreto Leyes de 26 de Octubre de 1940, reformado por Decreto Legislativo No. 158 de 4 de Agosto de 1941 Decreto Ejecutivo No. 92 del 23 de Diciembre de 1942, se leerá así: “El Banco no podrá otorgar préstamos destinados al pago de deudas que no provengan de causas análogas a los fines consignados en el artículo 5 de la mencionada Ley reorganizadora, cuando la cantidad que se haya de invertir en el pago exceda del 20% del valor de las propiedades ofrecidas en garantía; siempre sujetos a la responsabilidad que establece el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley de 26 de Octubre de 1940”.
Artículo 3.- Al inciso segundo del Arto. 41 de la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua, se agrega lo siguiente: “Se exceptúan de la prohibición anterior los predios rústicos pro-indiviso, siempre que las mejoras permanentes hecha en ellos por el comunero solicitante sean suficiente garantía del préstamo a juicio de la Junta Directiva”.
Artículo 4.- El artículo 54 de la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua, se agrega lo siguiente: “Sin embargo, cuando la Junta Directiva lo estime conveniente a los intereses de la Institución, podrá eximir del pago del trimestre de intereses a que se refiere el inciso anterior, a los deudores de préstamos otorgados con fondos propios del Banco.
Artículo 5.- El ordinal 4 del artículo 90 de la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua, se leerá así: “El 10%, pero en ningún caso una suma superior a la duodécima parte de los sueldos pagados en el semestre respectivo, se distribuirá entre los empleados del Banco en proporción a los sueldos básicos que perciban en la fecha del Balance”.
Artículo 6.- El presente Decreto empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diez y ocho días del mes de Diciembre de mil novecientos cuarenta y tres. – A. SOMOZA. – El Ministro de Hacienda y Crédito Público – J. R. SEVILLA.