(DECLÁRASE MEDIDAS PROTECTORAS PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS SUELOS Y HABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE CAMINOS)
DECRETO No. 11, Aprobado el 7 de Marzo de 1955
Publicado en La Gaceta No. 61 del 16 de Marzo de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que en vista de la considerable expansión de las siembras agrícolas, se ha hecho sentir la necesidad de adoptar medidas protectoras a la conservación de los suelos y la habilitación y mantenimiento de caminos dentro de las propiedades particulares,
II
Que con el objeto de estimular y difundir la protección de los suelos y mantenimiento de caminos, conviene dar a la importación de la máquinaria y equipos necesarios, facilidades semejantes a las que otorga para otras mercaderías el Decreto Ejecutivo No. 8 de 17 de Febrero de 1953, y el Decreto Ejecutivo No. 5 de 27 de Octubre de 1954,
Por Tanto:
De conformidad con el Arto. 191 numeral 9) Cn., y en uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 107 de 5 de Noviembre de 1954,
DECRETA:
Artículo 1o.- El primer párrafo del Arto. 1o. del Decreto No. 8 del 17 de Febrero de 1953, se leerá así:<Se suprime el depósito previo en moneda nacional a que se refieren el Arto. 19 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, el Decreto Ejecutivo No. 2 de 2 de Diciembre de 1950 y el Decreto Ejecutivo No. 20 de 28 de Agosto de 1953, para la importación de tractores y sus partes; de arados, gradas, sembradoras, cultivadoras, fumigadoras y sus partes y otros artículos similares, ya fueren movidos por fuerza motriz o muscular; de insecticidas; de abonos fertilizantes; de semillas para viveros y siembras;- y de ganado vacuno, caballar, asnal, caprino, bovino y porcino y aves de corral, para reproducción; para motoniveladoras y otras maquinarias y equipos necesarios a la conservación de suelos y mantenimiento de caminos, como camiones de volteo de cualquier tonelaje; asimismo se suprime el referido depósito, pero con previa aprobación en cada caso del Ministerio de Economía, para la importación de bodegas prefabricadas (no de madera), desmotadoras de algodón, sus partes y motores para las mismas, recolectadoras de algodón y camiones de carga con una capacidad no menor de cinco toneladas y no mayor del límite máximo permitido para el tránsito en las carreteras del país.>
Artículo 2o.- Este Decreto entrará en vigor, desde la fecha de su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D.N., siete de Marzo de mil novecientos cincuenta y cinco.-A. SOMOZA.-El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, Enrique Delgado.