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Sin Vigencia
REFÓRMASE EL ARTO. 19 DE LA LEY DE PRENDA AGRARIA O INDUSTRIAL
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 27 de agosto de 1937
Publicado en La Gaceta,Diario Oficial N°. 193 del 06 de septiembre de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Art. 19 de la Ley Agraria se leerá así: Las declaraciones deberán ser concordantes, precisas y concretas, en cuanto al terreno denunciado, y una vez recibidas se dará traslado al Fiscal, por tercero día, y con lo que éste indefectiblemente diga, expresando desde luego, la calificación que deba dárseles, se mandará publicar simultáneamente la denuncia en el periódico oficial y en las poblaciones a cuya jurisdicción pertenezca el terreno, emplazando a quien concierna para que dentro del término de treinta días, más el de la distancia, se presente a deducir sus derechos de dominio o posesión o preferencia sobre el terreno denunciado, bajo la pena de llevar adelante la adjudicación.
Cuando de la información resultare haber poseedor, en la citación deberá prevenírsele especialmente que comparezca a manifestar que le concede el Art. 11 de la presente ley.
Dicha citación se hará además por medio de Juez de la Mesta del lugar o cualquier otra autoridad de la misma jurisdicción en su defecto, entregando personalmente copia autorizada del edicto o en su ausencia a cualquier persona responsable de su casa. El Juez de la Mesta o cualquier otra autoridad competente, rendirá informe al funcionario delegante de haber entregado el edicto, requisito sin el cual no podrá continuarse la tramitación de las diligencias.
Desde el momento en que apareciere del expediente que existe poseedor distinto del denunciante, se dará intervención al Representante del Ministerio para que coopere en la defensa de los intereses del poseedor.
Artículo 2.- El poseedor podrá ceder sus derechos al denunciante renunciado a su derecho de preferencia; para ello será menester que el Sub-Delegado de Hacienda por sí o por un perito agrimensor de su confianza haga una inspección en el terreno que es objeto del denuncio a fin de comprobarse la clase, cantidad y calidad de las mejoras y extensión de los terrenos cultivados, perito que será nombrado tan luego se presente la solicitud del denunciante y del poseedor. Hecha la inspección y asentada en las diligencias, si e formaliza la cesión y renuncia por parte del poseedor, se hará constar tal convenio en acta levantada ante el Sub-Delegado de Hacienda, la cual surtirá todos los efectos legales, incorporándose en el título que se extienda del denuncio.
Artículo 3.- Los gastos de inspección y avalúo a que se refiere el artículo anterior serán de cuanta del Gobierno comprobándose que el poseedor del terreno denunciado que renuncia a la preferencia, no tiene suficientes medios de subsistencia.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, y será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 17 de agosto de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Luciano García.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de agosto de 1937.- F. Sánchez E.- D. P.- Guillermo Sevilla Sacasa.- D. S.- Henry Pallais.- D. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 1º de septiembre de 1937.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.- G. RAMÍREZ BROWN.- Ministro de la Gobernación y Anexos.