(LEY DE IMPUESTOS SOBRE EL CONSUMO DEL TABACO)
LEY N°. 364, aprobada el 19 de junio de 1945
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 03 de julio de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 364
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El articulo 1º de la ley de 19 de Agosto de 1935 que crea el impuesto sobre el consumo del tabaco, se leerá así: Establécese un impuesto de consumo sobre el tabaco de cualquier clase, nacional o extranjero, elaborado en el país para consumo (puros, cigarrillos, hebras, picadura, anduyo, rapé, etc.) en la siguiente forma:
a)- Cinco centavos de córdobas (C$ 0.05) por cada caja de veinte cigarrillos elaborados a máquina que se venda a menos de veinte centavos de (C$ 0.20).
b)- Diez centavos de córdobas (C$.010) por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio de venta esté comprendido entre veinte (C$ 0.20) y treinta y cinco centavos (C$ 0.35) de córdobas inclusive.
c)- Quince centavos de córdobas (C$ 0.15) por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio de venta sea mayor de treinta y cinco (C$ 0.35) hasta cincuenta centavos de córdobas (C$ 0.50) inclusive.
d)- Veinte centavos de córdobas (C$ 0.20) por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio de venta sea mayor de sesenta y cinco (C$ 0.50) hasta sesenta y cinco centavos de córdoba (C$ 0.65) inclusive.
e)- Veinticinco centavos de córdobas (C$ 025) por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio de venta sea mayor de sesenta y cinco (C$ 0.65) hasta ochenta centavos de córdobas (C$ 0.80) inclusive.
f)- Treinta centavos de córdobas (C$ 0.30) por cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio de venta sea mayor de ochenta centavos (C$ 0.80) hasta noventa y cinco centavos de córdoba (C$ 0.95) inclusive.
g)- Treinta y cinco centavos de córdobas (C$ 0.35) por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio de venta sea mayor sea mayor de noventa y cinco centavos de córdoba (C$ 0.95).
h)- Medio centavo de córdoba (C$ 0.05) por gramo de peso en los puros de cualquier clase con excepción de los llamados “Chilcagre” y “Jalapa”, que no pagarán impuesto alguno.
i)- Cinco córdobas (C$ 5.00) por cada kilogramo de hebra, picadura, anduyo, rapé o cualesquiera otras formas de tabaco de inmediato consumo
Los cigarrillos manufacturados en cajetillas que no contengan veinte cigarrillos, pagarán un impuesto proporcional al número de los empacados, tomando por base el impuesto establecido para cajetillas de 20 cigarrillos de igual clase. Para la aplicación del impuesto de que trata esta ley se entenderá por precio de venta de los cigarrillos el establecido por las fábricas respectivas.
Artículo 2º.- Derógase las disposiciones legislativas de 7 de Agosto de 1937, de 29 de Enero de 1938 y de 2 de Octubre de 1939 en cuanto se refieren a reformar el Arto. 1º de la Ley de 19 de Agosto de 1935 sobre consumo de tabaco.
Artículo 3º.- La presente ley empezará a regir el día siguiente de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., diecinueve de Junio de mil novecientos cuarenta y cinco.- (f) A. MONTENEGRO, D. P. - (f) VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S. - (f) C. A. BENDAÑA, D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado.- Managua, D. N., 21 de Junio de 1945.- (f) CRISANTO SACASA, S. P.- (f) J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S.- (f) A. ALEMÁN S., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, Veinticinco de Junio de mil novecientos cuarenta y cinco.- El Presidente de la República, A. SOMOZA. - El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.