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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
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SE PRORROGA EL ESTADO DE SITIO EN LOS DEPARTAMENTOS DEL NORTE

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 3 de abril de 1929

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 10 de abril de 1929

“En la ciudad de Managua, a las nueve de la mañana del tres del corriente mes. Reunidos en la Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, de Instrucción Pública, Ing. don J. Ramón Sevilla; de Hacienda y Crédito Público, Ing. don Antonio Barberena; de Fomento y Obras Publicas, don Benjamín Abaunza; de Trabajo y Agricultura, don Antonio Cabrera; de Higiene y Beneficencia Públicas, Dr. Roberto González, y los Sub-Secretarios encargados de las Carteras respectivas, de Relaciones Exteriores, Dr. Manuel Cordero Reyes; de Gobernación, Dr. Bernardo Sotomayor; y de Guerra y Marina, Gral. Anastasio Somoza, con el objeto de resolver lo conveniente sobre el Estado de Sitio decretado últimamente para lo cual han sido convocados por el Exmo. Sr. Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y Considerando;
I

Que los Departamentos de Nueva Segovia, Jinotega, Estelí y Matagalpa, declarados en Estado de Sitio por Decreto Legislativo de 2 de Febrero de 1929, continúan en circunstancias anormales de rebelión, mantenidas por bandas armadas;
II

Que siendo deber del Poder Ejecutivo, velar por la paz y seguridad públicas, amenazadas en aquellos lugares por causas antedichas;
III

Que expirando hoy el termino por el cual se suspendieron las garantías constitucionales en aquellos departamentos, y persistiendo las mismas causas que dieron motivo para dictar el Decreto Legislativo de 2 de Febrero, debe prorrogarse el Estado de Sitio en aquellos lugares,
Por Tanto:

En uso de las facultades que le otorga el Art. III., Inc. 16 Cn.

Decreta:

1º- Prorrogase la declaración de Estado de Sitio, decretado por el Congreso Nacional, el 2 de Febrero de 1929, en los departamentos de Nueva Segovia, Jinotega, Estelí y Matagalpa, con suspensión total de garantías en todos ellos, excepto las enumeradas en el Art. 62 Cn.

2º- Este decreto comenzará a regir desde su publicación por bando en los mencionados departamentos.

Dado en Casa Presidencial,- Managua, 3 de abril de 1929- J. M. Moncada - M. Cordero Reyes- B. Sotomayor - Benj. Abaunza - A. Somoza- J.A. Cabrera- Ant. Barberena - J. R. Sevilla- R. González

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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