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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Civil
Sin Vigencia

(REFORMA EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY DEL NOTARIADO)

LEY ,aprobada el 11 de julio de 1934

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 209 del 19 de septiembre de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- El artículo 6º de la Ley del Notariado se leerá de la siguiente manera:

Tienen autorización para cartular:

1.- Los notarios públicos.

2.- Los jueces civiles, de distrito y locales, éstos en actos o contratos por cantidad hasta de cuarenta córdobas (C$ 40.00) y fuera de la resistencia de los primeros, aunque ambos no sean notarios, pero solamente en el protocolo del juzgado y en los lugares de su jurisdicción territorial en donde no hubiere notarios en ejercicio, sin necesidad de rendir fianza.

3.- Los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior cuando fueren notarios, pero únicamente pueden cartular como jueces en el protocolo del juzgado, si hubiere otros notarios en ejercicio, en los lugares de su jurisdicción territorial, fuera de las horas del despacho y solamente en los actos y contratos en que haya habido necesidad de su intervención judicial para la verificación de los mismos, rindiendo de previo la fianza de ley.

Tanto los jueces de Distrito como los jueces Locales de lo Civil autorizarán además los actos de cartulación con su respectivo secretario.

Los jueces locales no podrán autorizar testamentos.

4.- En los Distritos Judiciales en que las funciones civiles y criminales se desempeñaren por una sola persona, ésta será considerada para la facultad de cartular como si únicamente ejerciera las civiles, independiente mente de las otras que le correspondan.

Los Jueces Partidores no podrán, en las enajenaciones que se efectuaren por su conducto, autorizar actos o contratos de ninguna clase relativos a la participación de los bienes en que intervenga.

Artículo 2.- Esta Ley regirá desde su publicación en La Gaceta y deroga cualquier disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 11 de Julio de 1934. Onofre Sandoval, S. P. Alberto Gómez, S. S. Horacio Hogson, S. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 29 de Agosto de 1934. Leopoldo Arguello Gril, D. P. J. Ant. Bonilla, D. S. José Floripe, D. S.

Por Tanto:- Cúmplase.- Managua, D. N., Casa Presidencial, diez de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B. SACASA. J. IRIAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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