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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Banca y Finanzas

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LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES DE 24 DE JUNIO DE 1955

DECRETO LEGISLATIVO N°. 126, aprobado el 24 de junio de 1955

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 145 del 30 de junio de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;

Decreto N°. 126

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente Ley Reguladora de Cambios Internacionales.

Artículo 1o.- Todas las operaciones de compra-ventas de divisas o cambios internacionales por exportaciones e importaciones, visibles e invisibles, se regirán por las disposiciones generales de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, por las de la Ley General de Instituciones Bancarias y por las especiales contenidas en la presente Ley. La regulación y manejo de dichas operaciones estará a cargo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua el que para brevedad se designará en el cuerpo de esta Ley con el solo nombre de < el Departamento de Emisión >.

CAPÍTULO II

Ingresos de Divisas

De las Exportaciones

Artículo 2o.- Todos los artículos de producción nacional podrán ser exportados libremente, quedando empero su exportación sujeta a los requisitos que establece esta Ley.

Artículo 3o.- Toda persona que deseare exportar artículos de producción nacional presentará previamente al Departamento de Emisión con los requisitos que este determine, una declaración de los artículos que desee exportar, y contraerá ente el mismo Departamento un compromiso formal de que el producto líquido de su exportación, en moneda extranjera, será retornado al país dentro de un plazo no mayor de sesenta días, prorrogables hasta por treinta días más, a contar de la fecha de embarque o salida, garantizando dicho compromiso por medio de fianza de persona abonada.

Presentada la declaración, el Departamento de Emisión autorizará la exportación de los artículos por medio de un certificado que extenderá dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, y dicho certificado servirá al interesado para que las autoridades de Aduana permitan el embarque respectivo.

Artículo 4o.- El Departamento de Emisión no expedirá certificados de exportación cuando los precios de los artículos que se desee exportar, declarados por el exportador, sean comprobadamente inferiores a los precios mínimos en moneda extranjera que tengan dichos artículos en los mercados internacionales a la fecha respectiva.

Artículo 5o.- Las personas o entidades que gocen de concesiones por contrato con el Estado, estarán igualmente obligadas a hacer la declaración de exportación de sus productos. Sin embargo, el compromiso a que se refiere el Artículo 3o. de esta Ley, sólo comprenderá la parte del producto líquido de las exportaciones que conformen el respectivo contrato o concesión exista obligación de retornar al país.

Artículo 6o.- El Departamento de Emisión podrá denegar la exportación de cualquier artículo de producción nacional cuando la moneda en la cual se ha concertado su pago no pueda ser fácilmente convertible a dólares en los mercados internacionales. En los casos en que las operaciones de exportación tengan que hacerse en forma de ventas en consignación o a base de trueque de productos, debido a limitaciones de mercados, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión estudiará cada caso en particular y resolverá según su propio criterio.

Artículo 7o.- Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles e invisibles deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada. Dichas divisas serán convertidas inmediatamente en moneda nacional al tipo oficial de compra respectivo, debiendo informarse al Departamento de Emisión de tales operaciones.

Artículo 8o.- Cuando se trate de ventas en consignación, el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable a efecto de que éstos remitan al Departamento de Emisión, directamente y con la debida puntualidad, copias de todas la cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubiesen concedido al exportador.

Artículo 9o.- La reexportación de artículos estará sujeta a los mismos requisitos de la exportación de productos nacionales, pero cuando la reexportación se realice por motivos o circunstancias especiales, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrá autorizarla en la forma que juzgue más conveniente.

Artículo 10.- Las autoridades de aduana no permitirán el embarque de productos nacionales o el reembarque de productos de origen extranjero, si los interesados no les presentaren la autorización correspondiente expedida por el Departamento de Emisión.

Artículo 11.- Las muestras de artículos de producción nacional con valor comercial no mayor de cien dólares, que se despachen al extranjero en busca de mercado, no necesitarán para su exportación, del certificado a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.

Seguros

Artículo 12.- Las divisas provenientes de contratos de seguros o reaseguros deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a cualquiera otra institución bancaria autorizada, para su conversión en moneda nacional, cuando de conformidad con el Artículo 31 de esta Ley, se hayan retirado divisas del Departamento de Emisión para el pago de las primas respectivas.

Sin embargo, las divisas que provinieren de indemnizaciones por seguros o reaseguros de productos destinados a la exportación, deberán ser negociadas con el Departamento de Emisión o cualquiera otra Institución bancaria autorizada, aun cuando para el pago de las primas o cuotas respectivas, no se hubiesen vendido divisas de dicho Departamento.

Artículo 13.- Todas la compañías de seguro que operen en el país, directa o indirectamente, sus agentes, representantes, o gestores oficiosos, deberán hacer registrar en el Departamento de Emisión, las pólizas o contratos de seguro o reaseguro que hubiesen concertado en el país, en moneda extranjera.

Inversiones y Traslados de Capital

Artículo 14.- El ingreso de capitales extranjeros se regirá por las disposiciones del Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955.

Los traslados al país de cambios internacionales que provengan de préstamos obtenidos en el extranjero con plazo no mayor de un año, por personas naturales o jurídicas domiciliadas en Nicaragua, destinados a negociarse de acuerdo con esta Ley para la adquisición directa de bienes de capital o para operaciones conducentes al fomento de la producción nacional, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión y registrados en dicho Departamento, a fin de que puedan gozar del derecho que otorga el artículo 33 de esta Ley.

CAPÍTULO III

Egresos de Divisas

Importaciones Visibles

Artículo 15.- El Banco Nacional de Nicaragua y las instituciones bancarias autorizadas, venderán las divisas destinadas al pago de importaciones visibles al tipo oficial uniforme de venta, sin más limitaciones que las contenidas en esta Ley.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía clasificará por Decreto a más tardar veinte días después de la publicación de la presente Ley, los artículos o mercaderías de importación atendiendo a su mayor o menor grado de necesidad para la vida económica del país, en tres listas o categorías que se denominarán: Primera, Segunda y Tercera.

Artículo 17.- Las listas o categorías referidas, podrán ser modificadas por Decreto Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía, trasladando artículos de una a otra o incluyendo nuevos artículos en cualquiera de ellas. Las modificaciones e inclusiones tendrán efecto desde el día de su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.

Artículo 18.- Para cada una de las listas o categorías que se establezcan de conformidad con el artículo 16, queda facultado el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía para fijar un porcentaje sobre el valor total de cada importación, calculado en moneda extranjera, cuyo porcentaje en su equivalente en córdobas deberá depositar el importador previamente a la obtención del registro de pedido, en el Banco Nacional de Nicaragua o en cualquier otro banco autorizado.

Los porcentajes podrán ser modificados o eliminados por Decreto del Poder Ejecutivo en el ramo de Economía. Las modificaciones efectuadas tendrán validez desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial, y no afectarán a los depósitos anteriores.

Sin embargo, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión queda facultado para autorizar la exención de dicho depósito a las importaciones de las Empresas de Servicios Públicos y de las Instituciones de Asistencia Social, destinadas a sus propias necesidades, y que el Ministerio de Economía calificare para ese efecto.

Artículo 19.- Todo importador- inclusive el Gobierno y sus dependencias- antes de efectuar cualquiera importación deberá presentar al Departamento de Emisión una solicitud de registro de pedido con las especificaciones que indique dicho Departamento.

En cada solicitud se incluirán únicamente artículos comprendidos en una misma lista o categoría.
Se exceptúan del requisito del registro previo del pedido, aquellas importaciones del Gobierno y sus dependencias. Entes autónomos y Empresas del Estado de servicio público que se efectuaren en virtud de obligaciones contractuales derivadas de empréstitos aprobados por el Poder Legislativo, cuyo registro deberá efectuarse para fines estadísticos, una vez que llegaren al país las mercaderías.

Artículo 20.- Recibida la solicitud, el Departamento de Emisión verificará la categoría a que pertenezcan los artículos objeto del pedido, y entregará al solicitante una nota, cuya copia guardará en sus archivos, en la que se indicará el monto a depositar, de acuerdo con el artículo 18 de esta Ley. Una vez que el importador presente constancia de haber efectuado el Depósito, se registrará el pedido y se devolverá con la razón del registro, a más tardar dentro de cuarenta y ocho horas de presentada la constancia mencionada.

Los registros de pedidos de importación visible tendrán validez solamente por un término no mayor de seis meses de su fecha.

Artículo 21.- Los depósitos que deben efectuar los importadores, de conformidad con la establecido en esta Ley, serán inmovilizados íntegramente en el Departamento de Emisión, de suerte que ningún Banco podrá hacer uso de ellos para otorgar créditos. En consecuencia, tales depósitos no formarán parte de los fondos disponibles, debiendo crearse en los balances cuentas con rubros especiales en el activo y pasivo para registrar esa clase de operaciones. Dichos depósitos sólo se descongelarán al tiempo de liquidar los giros o cobranzas provenientes de las importaciones respectivas, o cuando proceda su devolución a los interesados.

Artículo 22.- El registro de los pedidos por el Departamento de Emisión, será suficiente requisito para proceder a las importaciones respectivas. Los Cónsules de Nicaragua no autorizarán facturas consulares, ni las autoridades de aduana permitirán la internación al país de ningún artículo o productos, sin tener a la vista un ejemplar del correspondiente pedido debidamente registrado. Las autoridades de aduana exigirán, además, la constancia bancaria de haber sido pagado el giro, salvo cuando la importación se haya autorizado con pago a plazo, en cuyo caso bastará que conste esta circunstancia en el ejemplar del respectivo pedido registrado, o bien cuando la importación se haya efectuado por embarque aéreo, y en este último caso el importador quedará obligado a presentar dicha constancia bancaria a las Autoridades de Aduana, dentro del plazo de quince días de retiradas las mercaderías.

Artículo 23.- Las autoridades aduaneras estarán obligadas a verificar si las mercaderías introducidas al país corresponden al pedido registrado en el Departamento de Emisión. En caso de encontrar inconformidad deberán suspender la internación de la mercadería y dar aviso al Departamento de Emisión a fin de que haga las correcciones necesarias o imponga las sanciones correspondientes, enviando copia de esa información al Ministerio de Economía.

Artículo 24.- El pago de las importaciones de mercaderías se hará por medio de giro a la vista; pero en los casos en que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión juzgue que por circunstancias especiales, debidamente calificadas, una importación no puede efectuarse sino por medio de carta de crédito o pago anticipado, podrá autorizar la venta previa de las divisas, tomando en consideración la disponibilidad inmediata que tuviere de cambios internacionales.

Asimismo el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrá autorizar importaciones con pago diferido, importaciones pagadas con fondos que provengan de préstamos a corto o a mediano plazo, debidamente comprobados, obtenidos en el extranjero, siempre:

a) Que se trate de artículos esenciales cuya importación no estuviere sujeta a depósito previo; y

b) Que el monto total de dichas operaciones se mantengan a un nivel que no pongan en peligro el equilibrio de la balanza de pagos del país.

Artículo 25.- A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Nacional de Nicaragua y las demás instituciones (honorarias) bancarios del país, no liquidarán giro o cobranza que no estuviere acompañado de los respectivos documentos de embarque de la importación visible a que se refiere el correspondiente pedido registrado.

Artículo 26.- Se establece un margen de tolerancia sobre el valor del pedido registrado equivalente al diez por ciento del valor de la mercadería en puerto de embarque (FOB) para los efectos de su retiro en las aduanas nacionales y de la liquidación del giro respectivo en los bancos autorizados.

Artículo 27.- Se exceptúan de la obligación de registro previo de pedido y del depósito que establece esta Ley, siempre que su introducción no signifique o envuelva traslado de fondos al exterior:

a) Los muestrarios y muestras de mercaderías cuyo valor nominal FOB no exceda de cien dólares o su equivalente en otras monedas;

b) Las mercaderías que se introduzcan en reposición de efectos extraviados, perdidos o dañados que se refieran a importaciones amparadas por pedidos registrados anteriormente;

c) Los artículos que se remitan del exterior en carácter de obsequio, siempre que se trate de cantidades que no puedan considerarse comerciales y cuyo valor FOB no exceda de cincuenta dólares;

d) Los equipajes y efectos personales de las personas que ingresen al país, conforme lo dispuesto en el Código Arancelario de Importaciones;

e) Los artículos sin valor comercial que constituyan propaganda.

Las autoridades de Aduana comprobarán si las importaciones que se efectúen al amparo del presente artículo, reúnen las condiciones estipuladas en él y, en caso contrario, darán aviso al Departamento de Emisión para los efectos de esta Ley.

Artículo 28.- Fuera de las excepciones contempladas en esta Ley, toda importación visible deberá sujetarse estrictamente a los términos de la misma, incluso las llamadas <importaciones por paquete postal> no pudiendo ningún funcionario o empleado de la República eximirlas de los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 29.- El Departamento de Emisión no registrará pedidos de mercadería cuyo pago en moneda extranjera deseare hacerse o se hubiese hecho con fondos propios o fondos no controlados.

Empero, cuando una persona con residencia en el exterior, por un lapso no menor de un año, deseare ingresar a Nicaragua trayendo consigo o por separado artículos de uso personal no comprendidos en el inciso d) del artículo 27 de esta Ley, y cuya posesión no fuere inferior a seis meses, deberá solicitar al Departamento de Emisión su introducción al país, y éste la autorizará, previa comprobación de la residencia y posesión referidas.

Importaciones Invisibles

Artículo 30.- La venta de divisas para atender necesidades que no tuviesen su origen en importaciones de mercaderías, serán autorizadas previamente por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión. El Consejo sin embargo, sólo podrá autorizar tales ventas para los fines siguientes:

a) Mantenimiento de estudiantes en el extranjero hasta un máximo de cien dólares mensuales en general, y las respectivas colegiaturas, lo mismo que todo gasto indispensable y comprobado, y los pagos de los cursos de estudios por correspondencia comprobados en escuelas reputadas;

b) Pagos de primas por contrato de seguro o reaseguro de toda clase, que se hicieren de acuerdo con esta Ley;

c) Pago de utilidades y amortizaciones de inversiones de capitales extranjeros;

d) Pago de intereses y amortizaciones de créditos obtenidos en el extranjero, en cambios internacionales, registrados conforme la presente Ley.

Si la situación cambiaria del país lo permitiere, el Poder Ejecutivo, podrá mediante Decreto, en el Ramo de Economía, a pedimento del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, ampliar las facultades de éste para autorizar la venta de divisas destinadas a cubrir otras necesidades no previstas en este artículo, pero en ningún caso se podrá autorizar egresos de divisas que impliquen fuga de capitales al extranjero.

Seguros

Artículo 31.- El Departamento de Emisión autorizará la venta de divisas para el pago de primas de seguros o reaseguros, siempre que el solicitante contraiga un compromiso garantizado con fianza de persona abonada, de que las divisas que provengan de las indemnizaciones de los respectivos seguros o reaseguros, serán consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a cualquier otra institución bancaria autorizada.

Inversiones y Traslados de Capital

Artículo 32.- El Departamento de Emisión autorizará la venta de divisas para la remesa de utilidades y amortizaciones de inversiones de capitales extranjeros que se registrasen de conformidad con el Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955.

Artículo 33.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión autorizará la venta de divisas para el pago de intereses y amortizaciones de los préstamos obtenidos en el extranjero, aprobados y registrados conforme el párrafo segundo del artículo 14 de esta Ley.

CAPÍTULO IV

Tipos de Cambio

Artículo 34.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, y de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua y el artículo 2o. de la Ley Monetaria, fijará una nueva relación del córdoba con el oro y su equivalencia con el dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 35.- Mientras permanezca en vigencia la presente Ley, los bancos legalmente autorizados liquidarán toda operación de compras de divisas provenientes de exportaciones visibles al tipo C$ 6.60 por US$ 1.00. Las divisas que provengan de inversiones de capital registradas y de otras exportaciones invisibles se liquidarán al tipo de cambio de siete córdobas por cada dólar.

Para los efectos del párrafo que antecede, cuando se trate de traslados de fondos del exterior a Nicaragua por personas que gocen de concesiones legislativas especiales respecto a la disponibilidad del producto de sus exportaciones, sólo se considerará como inversión de capital la parte de dichos fondos que excedan del valor declarado de sus exportaciones efectuadas a contar de la fecha de vigencia de esta Ley, y que además estuviere registrada de conformidad con el Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955.

Artículo 36.- Las instituciones bancarias legalmente autorizadas, venderán las divisas destinadas al pago de las importaciones visibles y de las invisibles debidamente autorizadas, ya fueren del Gobierno de la República, de los Entes Autónomos y de las Empresas del Estado de Servicio Público, o de los particulares, al tipo uniforme de siete córdobas por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.

Artículo 37.- La diferencia entre el tipo de compra y el de la venta de toda operación de cambio, será acreditada en el Departamento de Emisión en una cuenta especial del Gobierno de la República. Los fondos provenientes de dicha diferencia, serán destinados exclusivamente al fomento de la producción nacional, en la forma y modo que el Gobierno disponga dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación.
CAPÍTULO V

De los Importadores y sus Licencias

Artículo 38.- El Ministerio de Economía ejercerá las funciones que la llamada <Ley de Patentes o Licencias Comerciales> de 26 de Junio de 1938 y sus reformas, atribuía originalmente a la Recaudación General de Aduanas, y las disposiciones de las misma se aplicarán en todo lo que no estuvieren modificadas por la presente Ley, o no le fueren contrarias.

Artículo 39.- Toda persona, natural o jurídica, que deseare obtener o renovar una licencia de las que trata la mencionada <Ley de Patentes o Licencias Comerciales> y sus reformas vigentes, deberá presentar su solicitud al Ministerio de Economía con los requisitos que exige dicha Ley y los que determine el referido Ministerio.

Artículo 40.- El Ministerio de Economía extenderá además licencia de importadores directos a los industriales que no se dediquen regularmente al comercio de importación sin exigirles pago de derechos fiscales pero solamente para la importación de maquinarias, sus accesorios, materias primas y productos que necesitaren para su producción industrial. Dicho Ministerio fijará los requisitos que se deberán llenar para obtener y renovar esta clase de licencias.
CAPÍTULO VI

Importaciones del Gobierno y de las Empresas del Estado de Servicio Público

Artículo 41.- Las solicitudes de registro de importaciones visibles del Gobierno de la República, y las solicitudes de divisas para cubrir importaciones invisibles del mismo, así como también las solicitudes de registro de pedidos de mercaderías de las Empresas del Estado de Servicio Público, serán previamente refrendadas por el Presidente de la República para su registro o autorización por el Departamento de Emisión. Estas importaciones estarán exentas de los depósitos establecidos en esta Ley.

Artículo 42.- Las importaciones visibles o invisibles que hicieren las Instituciones bancarias del Estado para sus propias necesidades estarán exentas de los depósitos previos que esta Ley establece y deberán ser previamente autorizadas por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión.

CAPÍTULO VII

Operaciones de Crédito Bancario

Artículo 43.- El Banco Nacional de Nicaragua y las demás instituciones bancarias autorizadas ajustarán en todo momento su política de crédito, a normas que permitan el mantenimiento del equilibrio de la balanza de pagos. A este efecto continuarán aplicándose por todos los bancos las normas fijadas para los créditos comerciales en el Decreto-Ley de Nivelación de Cambios de 4 de Abril de 1949 en cuanto a límites, plazos, prórrogas y modalidades de garantía, que el Ministerio de Economía considere adecuadas para el buen funcionamiento del sistema cambiario.

Artículo 44.- El Ministerio de Economía queda facultado para fijar límites máximos a las carteras comerciales del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y demás instituciones bancarias autorizadas, cuando así pareciere conveniente del examen de la situación cambiaria y monetaria.
Los límites de cartera, una vez fijados, serán revisados periódicamente, y modificados o suspendidos de acuerdo con las circunstancias prevalecientes.

En el otorgamiento de créditos agrícolas y ganaderos, el Departamento Bancario del Banco Nacional y demás instituciones bancarias autorizadas, observarán las normas generales y uniformes que fije el Ministerio de Economía en cuanto a las cantidades adecuadas para el financiamiento de las diversas actividades agrícolas y ganaderas y en cuanto a las épocas de entrega de los fondos correspondientes.

El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua vigilará de cerca el desarrollo de la situación cambiaria y del movimiento crediticio del país, informando de ello, periódicamente, al Ministerio de Economía, y haciendo las recomendaciones que juzgue convenientes, especialmente en lo que se refiere a la fijación de límites máximos de las carteras bancarias y a la mejor forma de regularlos.

Artículo 45.- El Departamento de Emisión determinará su política crediticia a partir del Año Agrícola 1955-56, procurando que los medios de pago de origen interno no lleguen a exceder el 70 % del total del medio circulante, esto es, que sus Reservas Internacionales no desciendan a un nivel inferior al 30% de dicho total. Cuando esas reservas descendieren de tal nivel, el Departamento de Emisión limitará sus descuentos y redescuentos a casos comprobados de emergencias dentro de plazos no mayores de 90 días.

Artículo 46.- Quedan temporalmente suspensas las disposiciones del artículo 121 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.

Mientras permanezca en vigencia la presente Ley, el Departamento de Emisión podrá descontar o redescontar en situaciones especiales y mediante la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, los documentos de crédito que provengan de las operaciones especificadas en los ordinales 1) al 5) del Artículo 58 y los ordinales 2) y 3) del Artículo 62 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua y el ordinal 5) del Artículo 66 de la Ley General de Instituciones Bancarias, siempre que se ajusten a las disposiciones de dichas leyes referentes a las garantías y que su plazo de vencimiento no sea superior a un año contado desde la fecha de su descuento o redescuento por el Departamento de Emisión. Las autorizaciones de la Superintendencia de Bancos deberán ser por sumas específicamente determinadas.

Artículo 47.- Cuando las condiciones de la balanza de pago lo hicieren necesario, el Ministerio de Economía podrá fijar límites generales y uniformes a las carteras de los bancos, oyendo la opinión del Consejo Directivo del Departamento de Emisión. En esta misma forma y previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, el Ministerio de Economía queda facultado para modificar el encaje legal mínimo establecido en el Artículo 53 y 55 de la Ley General de Instituciones Bancarias procurando que dichas modificaciones sean en forma gradual de modo que no pongan en peligro la liquidez de los bancos.

Artículo 48.- Las instituciones de crédito, durante la vigencia de la presente Ley, se abstendrán de otorgar préstamos para la compra de cualquier clase de propiedades raíces, ya sean urbanas o rurales.

Artículo 49.- El Banco Hipotecario de Nicaragua sujetará su política de crédito dentro de las modalidades que se consideren adecuadas para alcanzar las finalidades de la presente Ley.

Artículo 50.- El Ministerio de Economía, dentro de las atribuciones que le son propias, orientará la política monetaria y crediticia hacia los objetivos que persigue la presente Ley y vigilará el estricto cumplimiento de la misma.

CAPÍTULO VIII

Sanciones

Artículo 51.- Los que estando obligados a vender a las instituciones bancarias las divisas a que se refiere esta Ley, se abstuvieren de hacerlo oportunamente, serán sancionados con una multa hasta por el doble del importe de los valores ocultados o negociados ilícitamente y, según la gravedad de la infracción con la suspensión, hasta por un año del derecho de obtener certificados de exportación si fueren exportadores, o registros de pedidos, si fueren importadores.

Artículo 52.- Los que exportaren o trataren de exportar mercaderías del país sin la debida autorización del Departamento de Emisión, serán sancionados con las penas a que se refiere el artículo anterior, si se les pudiere aplicar, sin perjuicio de ser acusados como reos de defraudación fiscal.

Artículo 53.- Cuando las mercaderías llegadas a puerto no correspondan a las indicaciones en los pedidos registrados, y pertenecieren a una categoría sujeta a un depósito mayor que el efectuado según el respectivo pedido registrado, las autoridades de aduana no autorizarán la internación de las mercaderías sin que los interesados hayan pagado una multa hasta por el 15 % del valor CIF de la mercadería.

En caso que los valores de la mercadería, declarados en el pedido registrado, fueren comprobadamente inferiores a sus valores reales, las autoridades de aduana no permitirán la internación hasta que el interesado entere en concepto de multa el equivalente en córdobas al 15% sobre la diferencia entre el valor declarado y el real.

Artículo 54.- Si llegaren mercaderías sin estar amparadas por el respectivo pedido registrado o sin llenarse los demás requisitos de la presente Ley, los interesados que quisieren retirarla de la oficina aduanera, deberán cumplir con los requisitos omitidos, enterando de previo en concepto de multa, el equivalente en córdobas del veinticinco por ciento (25%) del valor en puerto nicaragüense (CIF) de la respectiva importación.

Artículo 55.- Las demás infracciones a las leyes, reglamentos y regulaciones no estipuladas en este Capítulo, serán sancionadas hasta por el doble de los valores operados ilícitamente, y según la gravedad de la falta con el decomiso de los mismos.

Artículo 56.- Las multas y demás sanciones originadas por las faltas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas por las autoridades administrativas que hayan conocido de la infracción y cederán a favor del Fisco.

Las personas afectadas por dichas multas o sanciones podrán pedir reposición o reforma, dentro de los quince días de notificadas, ante el Gerente del Departamento de Emisión, el que resolverá dentro de los quinces días subsiguientes, devolviendo al interesado todos los documentos que hubiese presentado.

Los que se consideren perjudicados con la resolución del Gerente del Departamento de Emisión, podrán apelar de ella dentro del plazo de diez días de notificados ante el Consejo Directivo del mismo Departamento, que dictará fallo definitivo dentro de quinces días de presentado el recurso. La apelación se presentará ante el mismo Consejo Directivo, acompañando todos los documentos pertinentes y la constancia de haber depositado la multa impuesta, en su caso.

Artículo 57.- Los funcionarios o empleados que infringieren las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento serán penados con la inmediata destitución de su cargo y si el acto constituye delito o falta, será puesto en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas para que deduzcan las responsabilidades penales a que haya lugar.

Artículo 58.- Siempre que el Banco Nacional de Nicaragua o las aduanas de la República tuvieren conocimiento de las faltas a que se refiere este Capítulo darán cuenta de los hechos al Ministerio de Economía, informando además al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando se hubiese impuesto alguna multa.

CAPÍTULO IX

Disposiciones Generales

Artículo 59.- El Poder Ejecutivo, en el ramo de Economía podrá en cualquier tiempo dictar las disposiciones reglamentarias que estimare oportunas, para la mejor aplicación de la presente Ley.

Artículo 60.- Cuando las importaciones y exportaciones provenientes de, o destinadas a los otros países de América Central, estuvieren amparadas por Tratados de Libre Comercio, podrán quedar exentas de algunos de los requisitos contenidos en la presente Ley, de conformidad con disposiciones que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 61.- Se deroga el impuesto básico del 5% sobre ventas de divisas a que se refiere el Decreto Legislativo No. 363 de 23 de Junio de 1945.

Artículo 62.- Esta Ley deberá publicarse en <La Gaceta>, Diario Oficial, principiará a regir el día uno de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco, y deroga la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 9 de Noviembre de 1950 y los Decretos y Acuerdos posteriormente emitidos que la modifiquen o que en cualquier forma se relacionen con ella. Sin embargo hasta tanto el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía no dicte nuevas disposiciones con apoyo en la presente Ley, continuarán vigentes el Decreto No. 17 de 26 de Abril de 1952, los Artículos 2o., 3o., 4º. y 6o. del Decreto No. 12 de 26 de Marzo de 1953, el Acuerdo Ejecutivo No. 29 de 28 de Agosto de 1953, el Acuerdo Ejecutivo No. 46 de 4 de Mayo de 1954, el Acuerdo Ejecutivo No. 5-V de 10 de Septiembre de 1954 y el Acuerdo No. 47 del Ministerio de Economía de 4 de Mayo de 1954.

CAPÍTULO X

Disposiciones Transitorias

Artículo 63.- Las mercaderías llegadas a puerto nicaragüense antes de la fecha de vigencia de esta Ley, quedarán sujetas para su internación definitiva, al sistema y recargos cambiarios vigentes al día de su desembarque en el país, aun cuando estuviere pendiente su registro aduanero o la liquidación de la respectiva Póliza de Importación.

Artículo 64.- Los depósitos de recargos cambiarios, efectuados antes de la fecha de vigencia de esta Ley, para el registro de pedidos de mercaderías que llegaren al país en dicha fecha o después, serán devueltos a los interesados por orden del Departamento de Emisión, a la presentación de la respectiva Póliza de Importación liquidada conforme el Código Arancelario de Importación.

Artículo 65.- Los fondos provenientes de recargos cambiarios ya liquidados, que existieren inmovilizados en el Departamento de Emisión al entrar en vigencia esta Ley, serán depositados en el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua en una cuenta que al efecto designará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y estarán destinados para atender las posibles devoluciones por reclamos justificados que se hubiesen introducido al Departamento de Emisión o al Ministerio de Economía, o fueren presentados dentro de sesenta días a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor, ante la Junta a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 66.- Para conocer y resolver sobre las reclamaciones por devolución de recargos cambiarios, a que se refiere el Artículo que antecede se crea una Junta que se denominará Junta de Reclamaciones de Recargos Cambiarios, y estará compuesta por un representante del Ministerio de Economía que la presidirá, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro del Departamento de Emisión. Los miembros de la Junta serán nombrados por Acuerdo Ejecutivo del Ministerio de Economía. El funcionamiento de la referida Junta se regirá por el reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía, y las resoluciones que dicte serán definitivas no admitiendo ulterior recurso.

Artículo 67.- Una vez resueltos todos los reclamos a que se refieren los artículos 65 y 66 que anteceden, el saldo sobrante de la cuenta especial que se establece en el expresado artículo 65, será trasladado por el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua a la Cuenta General del Gobierno de la República.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 2 de Junio de 1955.- f) Luis A. Somoza, D. P.-f) A. Montenegro, D. S.- f) M. Zurita, D. S.

Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado. Managua, D. N., 24 de Junio de 1955.-f) A. Abaunza E., Presidente.-f) Alberto Argüello V., Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial. Managua, D.N., veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco.- f) A. SOMOZA, Presidente de la República.-El Ministro de Estado en el Despacho de Economía,-f) Enrique Delgado.
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