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Sin Vigencia
(SE COMPRENDEN EN LA LEY DE 27 DE ABRIL DE 1931, SOBRE ESTANCAMIENTO DE KEROSINE Y GASOLINA, LOS ACEITES LUBRICANTES Y OTRAS MATERIAS SIMILARES)
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 2 de julio de 1931
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 8 de julio de 1931
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes:
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1o.- Se declaran comprendidos en las disposiciones de la ley de 27 de abril de 1931, sobre estancamiento de gasolina y kerosine:
a)- Aceites minerales crudos mezclados con aceites vegetales crudos, cuando éstos se destinen exclusivamente para lubricar, llamados aceites minerales negros, de que habla la parte final de la fracción 42 de la Ley Arancelaria de 1918 vigente;
b)- Aceites minerales especiales y otros aceites lubricantes compuestos, refinados o no, tales como aceites para armas de fuego, y en general, lubricantes para maquinarias y aparatos, incluso grasa lubricante que no sea grasa para ejes de carros y aceites para máquinas de escribir y aceites para máquinas de coser;
c)- Aceite lubricante para cilindros;
ch)- Vaselina no destinada para tocador o para fines medicinales.
Art. 2o.- Esta ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Masaya, junio 24 de 1931.- F. Baltodano C., D. P.- Alejandro Astacio, D. S.- Art. Zelaya, D. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado Masaya, 2 de julio de 1931.-Tomás Pereira, S. P.- Pablo R. Jiménez, S. S.- M. López C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 7 de julio de 1931.- J. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA.