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REGLAMENTO SOBRE COMERCIO DE ORO METÁLICO
REGLAMENTO S/N, aprobado el 06 de noviembre de 1935
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 250 del 9 de noviembre de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
La Comisión de Control de Operaciones de Cambio, en uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo de 9 de Septiembre de 1932, y de acuerdo con la ley de 20 de Julio de 1935, establece el siguiente Reglamento para el comercio de oro metálico;
1º.- De conformidad con el Art. 1º del Decreto Legislativo de 9 de Septiembre de 1932, que suspende temporalmente el libre comercio de oro, y prohíbe la exportación de dicho metal, ninguna persona podrá negociar comprando o vendiendo oro en barras, en polvo, o en otra forma cualquiera
2º.- De acuerdo con el citado Art. 1º, del Decreto Legislativo de 9 de Septiembre de 1932, el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., es la única entidad que puede comprar, y a la cual puede venderse libremente todo el oro físico existente o que se produzca en la República, bien en Córdobas al precio que libremente se convenga con el interesado, o en dólares o monedas extranjeras, al precio internacional deducidos los gastos correspondientes. En este último caso, las monedas extranjeras o giros de la misma, serán negociados o aplicados de acuerdo con la Comisión de Control de Operaciones de Cambio.
3º.- Para la venta, el análisis de oro, si fuere necesario, se hará en Managua en la Oficina destinada al efecto por el Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Cuando los tenedores de oro desearen que el análisis se haga en el extranjero, se enviará este metal, ya sea por el Banco o por el interesado mismo, con las seguridades que ambas partes estimen convenientes, a la Oficina de análisis que los tenedores indiquen, mediante un compromiso de parte de estos mismos de que el oro físico será vendido al mismo Banco.
4°.- Cuando el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., comprare a dueños o explotadores directos de minas, el oro de su propia producción, por un precio en dólares o monedas extranjeras, aquella institución abrirá una cuenta al respectivo interesado, en la cual se acreditará a éste el 70% en divisas extranjeras del precio del oro, cuyo porcentaje será usado por el minero o explotador directo, conforme autorizaciones que extienda la Comisión de Control de Operaciones de Cambio a los fines del Art. 1º de la ley de 20 de Julio de 1935. El 30% restante del producto del oro vendido, será obligatoriamente negociado en Córdobas con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., al tipo oficial de cambio, que son anterioridad se haya fijado por la Comisión de Control.
5º.- La Comisión se reserva el derecho de inspeccionar en cualquier tiempo, directamente o por medio de empleados, y siempre que le estime conveniente, el laboreo de las minas, beneficio de sus metales, y todo trabajo u obra emprendida, así como los libros, correspondencia y documentos de la empresa. (Art. 11 de la Ley de 9 de Septiembre de 1932).
6º.- Por estar suspenso en la República el libre comercio del oro, queda prohibido dedicarse a la compra y venta de este metal, bajo las sanciones y multas establecidas por el Art. 13 de la Ley de 9 de Septiembre de 1932. En consecuencia, se consideran ilegales y deben ser retirados, los avisos o anuncios de comprar o vender oro. Quedan exceptuados estas prohibiciones los Agentes o Delegados del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., que ostenten un nombramiento emanado del mismo, con el aprobado correspondiente de esta Comisión de Control.
7º.- Las empresas mineras quedan sujetas también a hacer sus pedidos al exterior, previa autorización de la Comisión de Control, especificando el modo en que ha de hacerse el pago de la importación.
8º.- Esta Reglamentación comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Managua, 6 de Noviembre de 1935.- Por COMISIÓN DE CONTROL DE OPERACIONES DE CAMBIO, Joaq. Sánchez J. Secretario.