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Sin VigenciaLEY ORGÁNICA DEL BANCO OBRERO Y CAMPESINO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1188, aprobado el 29 de abril de 1966
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 02 de mayo de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 1188
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Decretan:
LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO OBRERO Y CAMPESINO
Capítulo I
Creación, Objeto y Domicilio
Artículo 1.- Créase una Institución Bancaria de carácter especial que se denominará BANCO OBRERO Y CAMPESINO, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 2.- El Banco Obrero y Campesino, que en lo sucesivo de esta Ley se denominará Banco, es una Institución Bancaria privada de naturaleza especial, tendiente a la protección económica de los trabajadores, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. El Banco además podrá designarse abreviadamente, por sus siglas “B.O.C”.
Artículo 3.- El objeto del Banco Obrero y Campesino es promover el bienestar de los trabajadores nicaragüenses, en especial con el fomento del ahorro regular y sistemático por parte de éstos, y la utilización de tales ahorros y de otros recursos que dicha institución pueda obtener para satisfacer las legítimas necesidades de créditos de los mismos trabajadores.
Artículo 4.- El Banco en la consecución de sus objetivos, dedicará especial atención a las siguientes actividades:
a) Promover y desarrollar mecanismos o sistemas que estimulen y faciliten el ahorro regular y sistemático por parte de los trabajadores, creando incentivos especiales a ese efecto;
b) Proveer estímulos para que se depositen en el Banco los recursos financieros de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores, las cooperativas, las mutualistas, y demás organismos de trabajadores, a fin de que todos esos recursos se utilicen para beneficiar directamente a los propios trabajadores;
c) Satisfacer las necesidades legítimas de crédito personales, hipotecarios o prendarios de los trabajadores, inclusive las de vivienda, a través de planes individuales de ahorro y préstamos de acuerdo con la Ley de la materia;
d) Ayudar al financiamiento de los programas de vivienda, educativos, y de otra índole social que puedan desarrollar los sindicatos, federaciones y confederaciones, cooperativas, mutualistas y demás organismos de trabajadores para beneficio de sus miembros;
e) Contribuir a la ampliación de las oportunidades de independencia económicas de los trabajadores y a la elevación de sus ingresos, mediante la concesión de créditos y plazos razonables según sus necesidades, ayudando a crear nuevas empresas o fortaleciendo las ya existentes o en vías de desarrollo;
f) Custodiar y/o administrar los fondos que en fideicomiso o administración le entreguen los trabajadores, las organizaciones sindicales, cooperativas, mutualistas u otras organizaciones obreras o campesinas, lo mismo que las empresas que asignen fondos de retiro u otros fondos en beneficio de los trabajadores;
g) Desarrollar por cuenta propia o en colaboración con otras entidades, programas educativos dirigidos a fomentar entre los trabajadores el hábito del ahorro y el manejo de sus finanzas personales;
h) Realizar todas aquellas operaciones crediticias y bancarias que le permitan las leyes de la República para el fortalecimiento de la economía obrera y campesina;
Artículo 5.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, pudiendo establecer sucursales, agencias, oficinas o representaciones en cualquier parte dentro o fuera del territorio nacional. Asimismo podrá actuar como agente de otros bancos extranjeros o nacionales lo mismo que nombrar corresponsales en el exterior.
Capítulo II
Capital y Acciones
Artículo 6.- El capital del Banco será ilimitado y estará constituido por:
a) Aportes del Estado;
b) Aporte mediante compra de accione del Banco, hechas por los trabajadores, sindicatos, federaciones, confederaciones, cooperativas, mutualista u otras organizaciones de obreros campesinos nicaragüenses; así como por inversionistas particulares o sociedades con personería jurídica legalizada en el país;
c) Donaciones, subsidios y cualquier otra clase de recursos públicos o privados, nacionales o internacionales, que sean cedidos al Banco y aceptados por la Junta Directiva de dicha Institución; y
d) Otros recursos capitalizables del Banco que sean trasladados a la cuenta de Capital por la Junta Directiva.
Artículo 7.- El Capital mínimo pagado, requerido para el establecimiento del Banco será de UN MILLÓN DE CÓRDOBAS (C$ 1.000.000.00) debiendo consistir en efectivo por lo menos el 50% de dicho capital al iniciar sus operaciones con el público.
Artículo 8.- El Estado aportará como donación para el Capital del Banco la suma de CINCO MILLONES DE CÓRDOBAS (C$ 5.000.000.00), que serán entregados a la Institución en cuotas anuales y consecutivas de UN MILLÓN DE CÓRDOBAS (C$ 1.000.000.00) como mínimo cada una, a partir de este año, debiendo figurar dichas partidas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el Ramo del Ministerio del Trabajo.
Artículo 9.- La parte del capital a que se refiere el literal b) del artículo 6 de este Capítulo, estará representado por tres clases de acciones nominativas: Clase “A”, Clase “B” y Clase “C”; todas con un valor nominal de CINCUENTA CÓRDOBAS (C$ 50.00) cada una.
Artículo 10.- Las Acciones Clase “A”, tendrán derecho a voz y voto y solamente podrán ser adquiridas por personas naturales que sean miembros de sindicatos, cooperativas, mutualistas u otras organizaciones de obreros o campesinos reconocidas oficialmente por el Ministerio del Trabajo. Estas acciones perderán su derecho a voto cuando sus tenedores hayan perdido su condición de afiliación antes mencionada, o cuando fueren traspasadas a personas que carezcan de tal condición.
Artículo 11.- En el caso contemplado en la parte final del artículo anterior, los tenedores de tales acciones podrán canjear las que posean por acciones Clase “B”, o traspasarlas a otros trabajadores que llenen los requisitos exigidos para los poseedores de las acciones Clase “A”.
Artículo 12.- Las acciones de la Clase “B”, tendrán derecho a voz pero no a voto y podrán ser adquiridas por los trabajadores en general, sin exigir la condición de afiliación requerida para los tenedores de las acciones Clase “A”.
Artículo 13.- Las acciones de la Clase “C” no tendrán derecho ni a voz ni a voto y podrán ser adquiridas por los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores, las cooperativas, las mutualistas y demás organismos de trabajadores reconocidos oficialmente en Nicaragua por el Ministerio del Trabajo, lo mismo que por inversionistas particulares o empresas con personería jurídica legalizada en el país.
Artículo 14.- En el ejercicio del derecho al voto que corresponde a las acciones Clase “A”, no se aceptarán apoderados y cada accionista tendrá solamente un voto, sin consideración al número de acciones que posea.
Artículo 15.- El traspaso de las acciones del Banco podrá hacerse por simple endoso; sin embargo, este traspaso no producirá efecto para con el Banco ni para con terceros, sino desde la fecha del respectivo registro en el libro que para ese objeto llevará la Institución.
Capítulo III
Organismos Superiores del Banco
Artículo 16.- Los organismos superiores del Banco son los siguientes:
a) Junta General de Accionistas
b) Junta Directiva
c) Junta de Vigilancia
Estos organismos tendrán las atribuciones y facultades que señalan la presente Ley y su Reglamento.
De la Junta General de Accionistas
Artículo 17.- La Junta General de Accionistas legalmente convocada y reunida es la más alta autoridad del Banco, y la constituyen los accionistas Clase “A” con voz y voto, los accionistas Clase “B” con voz pero sin voto, y los accionistas Clase “C” sin voz ni voto.
Para poder participar en las Juntas Generales los accionistas deberán tener registradas sus acciones en el libro que para ese efecto llevará el Banco con veinte días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la reunión de la Junta General.
Artículo 18.- Las Juntas Generales serán ordinarias o extraordinarias; las ordinarias tendrán lugar una vez al año, durante el mes de marzo, las extraordinarias se celebrarán cuando así lo decida la Junta Directiva o lo solicitaren por escrito y con expresión de su objeto, accionistas Clase “A” en un número no menor del 30%, del total de accionistas de esta clase y cuyas participaciones reunidas y representen por lo menos el 25% de la parte del capital social correspondiente a dichas acciones.
Artículo 19.- Tanto las reuniones ordinarias como las extraordinarias deberán ser convocadas con quince días de anticipación, sin incluir el día de la citación ni el de la reunión, por avisos publicados en “La Gaceta”, Diario Oficial, y en dos diarios de mayor circulación de la capital.
La convocatoria será dada también a conocer por medio de la radio nacional y por cualquiera de las radiodifusoras existentes en las cabeceras departamentales del país, una vez al día, durante el lapso dicho.
Artículo 20.- El quórum en las reuniones de las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se formará con la asistencia de accionistas Clase “A”, que concurran personalmente y que representen por lo menos más de la mitad de los socios de esta clase. Si por falta de quórum no pudiere constituirse la Junta General, se hará segunda convocatoria con las mismas formalidades anteriormente expresadas y entonces se llevará a cabo la Junta con el número de accionistas Clase “A” que concurran.
Artículo 21.- Las resoluciones en las Juntas Generales serán tomadas por mayoría de votos de los accionistas Clase “A” que asistan; sin embargo cuando tales accionistas lleguen a ser tan numerosos que se dificulte la celebración de las Juntas Generales a juicio de la Junta Directiva del Banco, ésta propondrá a la Junta General la fórmula más adecuada para hacer uso del derecho al voto, conservando en lo posible el derecho al voto individual.
Artículo 22.- Son atribuciones de la Junta General Ordinaria:
a) Conocer, aprobar o improbar, los informes anuales que sobre las actividades del Banco presenten la Junta Directiva y la Junta de Vigilancia.;
b) Conocer del Balance General del Banco al cierre del ejercicio anterior y el Estado de Pérdidas y Ganancias del período;
c) Resolver sobre el Proyecto de Distribución de Utilidades que presente la Junta Directiva;
d) Nombrar a los miembros de la Junta Directiva que le correspondan;
e) Elegir a los miembros de la Junta de Vigilancia;
f) Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, modificaciones a la presente Ley Orgánica o a su Reglamento; y
g) Conocer cualquier otro asunto que le someta la Junta Directiva.
De la Junta Directiva
Artículo 23.- La Dirección y Administración superior del Banco estará a cargo de una Junta Directiva con facultades de mandatario generalísimo, compuesta de cinco miembros, así:
a) Un miembro propietario y un suplente, nombrados por el Presidente de la República;
b) El Ministro del Trabajo, o la persona que éste designe como su representante y quien será también considerado como su suplente;
c) Tres miembros y sus respectivos suplentes que representarán a los trabajadores, electos en Junta General de Accionistas de entre accionistas Clase “A”, así: uno afiliado a algún sindicato; otro afiliado a alguna cooperativa; y un tercero a cualquiera de las asociaciones mutualistas o demás organizaciones de trabajadores; todas las organizaciones, antes mencionadas, deberán estar oficialmente reconocidas por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 24.- Los miembros de la Junta Directiva del Banco deberán ser personas caracterizadas por su corrección, integridad y honorabilidad, y además reunir las siguientes calidades: ser mayor de veinticinco años de edad, ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos, del estado seglar, hijo de padre o madre nicaragüense, y saber leer y escribir.
En el caso de que un miembro de la Junta Directiva dejare de reunir los requisitos exigidos en este artículo, cesará de inmediato de su cargo, debiendo reponerse en la Junta General de Accionistas más próxima que se celebre.
Artículo 25.- El período de los miembros de la Junta Directiva y de sus respectivos suplentes a que se refieren los incisos a) y c) del Arto. 23, será de cuatro años, pudiendo ser reelectos sin limitación.
Artículo 26.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Dirigir la política financiera y las actividades superiores del Banco;
b) Cumplir las resoluciones o acuerdos de la Junta General de Accionistas;
c) Nombrar al Gerente General y demás funcionarios del Banco;
d) Presentar a la Junta General Ordinaria de Accionistas, para su conocimiento y aprobación, el Informe anual de las actividades del Banco, el Balance General al cierre anual de cuentas, el Estado de Pérdidas y Ganancias del período, el Proyecto de Distribución de Utilidades, lo mismo que someter otros informes financieros y de otra índole que la Junta Directiva considere conveniente;
e) Emitir los reglamentos, resoluciones o normas que fueren necesarios para el buen funcionamiento del Banco;
f) Resolver sobre la concesión, novación y prórrogas de los préstamos en la cuantía y forma que determinen los reglamentos respectivos;
g) Aprobar el Presupuesto de Sueldos y Gastos Ordinarios del Banco;
h) Aprobar el programa anual de operaciones e inversiones del Banco;
i) Acordar la apertura y clausura de sucursales, agencias u oficinas;
j) Nombrar comités de promoción y consulta en los lugares que considere conveniente con las facultades y funciones que determine;
k) Fijar las remuneraciones de los miembros de la Junta Directiva;
l) Nombrar al Auditor Específico del Banco;
m) Aprobar la contratación de empréstitos, lo mismo que la emisión de títulos y de otras obligaciones de crédito del Banco;
n) Proponer a la Junta General cualquier reforma a esta Ley o a su Reglamento, y someter dichas reformas al Ministerio de Economía para su aprobación, en su caso;
ñ) Otorgar poderes con las facultades que considere convenientes; y
o) Autorizar la venta, donación o gravamen de los bienes inmuebles del Banco.
Artículo 27.- La Junta Directiva se organizará eligiendo de entre ellos un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y un Vocal. En ausencias temporales del Presidente, hará sus veces el Vice-Presidente y en defecto de éste, el Secretario.
Del Presidente del Banco
Artículo 28.- El Presidente será el funcionario superior del Banco y tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, con las facultades y atribuciones que le confieren esta Ley y su Reglamento.
Artículo 29.- Son atribuciones del Presidente:a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta General de Accionistas, y de la Junta Directiva del Banco;
b) Presentar a la Junta Directiva los asuntos que deban ser sometidos a su conocimiento;
c) Otorgar poderes generales y especiales para representar al Banco; y
d) Coordinar y encauzar las actividades del Banco para lograr la mejor marcha de la Institución, dando las instrucciones y recomendaciones que creyere convenientes.
Del Gerente General
Artículo 30.- La ejecución directa de los negocios y operaciones del Banco, corresponderán a un Gerente General nombrado por la Junta Directiva. El Gerente General deberá ser nicaragüense, del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, de notoria buena conducta y versado en asuntos económicos y bancarios.
Artículo 31.- Para la realización de sus funciones el Gerente General tendrá, además de los poderes y facultades que le otorgue la Junta Directiva, las siguientes atribuciones:
a) Nombrar y remover al personal administrativo cuyo nombramiento no corresponda a la Junta Directiva;
b) Asesorar a la Junta Directiva, debiendo asistir a sus sesiones con voz pero sin voto;
c) Preparar la agenda que deba presentarse a las sesiones de la Junta Directiva y someterla al Presidente del Banco para su aprobación;
d) Analizar y resolver sobre las solicitudes de crédito dentro del límite autorizado por la Junta Directiva y someter a ésta con su respectivo análisis las que excedan de dicho límite;
e) Preparar el proyecto de presupuesto anual del Banco y vigilar su correcta ejecución;
f) Ordenar el cobro judicial a los deudores morosos del Banco, disponiendo lo conveniente para cualquier litigio que se presente, dando cuenta a la Junta Directiva;
g) Suministrar a la Junta Directiva la información regular y sistemática que fuere necesaria y conveniente para la buena marcha del Banco; y
h) Sujetarse en el ejercicio de su cargo a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento y resoluciones de la Junta Directiva.
Artículo 32.- En caso de ausencia temporal o falta de nombramiento del Gerente General, las funciones ejecutivas podrán ser ejercidas por el funcionario del Banco que determine la Junta Directiva.
Artículo 33.- Cuando el volumen de los negocios lo justifique, la Junta Directiva podrá nombrar gerentes, vice-gerentes u otros funcionarios que tendrán las calidades y atribuciones que la misma les señale.
De la Junta de Vigilancia
Artículo 34.- La administración y negocios del Banco serán fiscalizados por una Junta de Vigilancia compuesta por tres miembros y sus respectivos suplentes, quienes serán electos en Junta General, entre accionistas Clase A, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos sin limitación.
Artículo 35.- Para ser miembros de la Junta de Vigilancia será necesario tener las mismas calidades exigidas para los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 36.- La Junta de Vigilancia dependerá únicamente de la Junta General de Accionistas, debiendo rendir por lo menos un informe anual a ésta.
Artículo 37.- Las demás atribuciones de la Junta de Vigilancia serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
Auditoría Interna y Externa
Artículo 38.- La inspección y fiscalización interna de las operaciones y cuentas del Banco, estarán a cargo de un Auditor nombrado por la Junta General- por un período de tres años.
Artículo 39.- La elección del Auditor podrá recaer en una persona que no sea accionista del Banco y deberá reunir las mismas calidades requeridas para ser Gerente General, debiendo además, tener experiencia en contabilidad y auditorías bancarias.
Artículo 40.- El Auditor interno dependerá directamente de la Junta de Vigilancia; sus deberes y atribuciones serán determinados en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 41.- Para la mejor fiscalización de la administración y actividades del Banco, la Junta Directiva podrá contratar a uno o más auditores o a firmas de reconocida competencia para la auditoría interna de la Institución.
Capítulo IV
Recursos Financieros
Artículo 42.- Para efectuar las operaciones de crédito e inversiones a que está autorizado, el Banco dispondrá, además de su capital y Reservas, de los siguientes recursos financieros:
a) Los provenientes de los depósitos a la vista, a plazo y de ahorro que reciba;
b) Los que obtenga mediante la contratación de empréstitos con instituciones de créditos nacionales, extranjeros e internacionales;
c) Los que obtenga mediante la emisión de bonos hipotecarios y otros valores;
d) Los que obtenga del Banco Central mediante el descuento, redescuento, préstamos, y otras operaciones autorizadas por la Ley Orgánica de dicho Banco y la “Ley General de Bancos y de otras Instituciones”; y
e) Los provenientes de operaciones de administración o custodia de fondos ajenos.
Artículo 43.- El Reglamento de esta Ley determinará la distribución de los recursos financieros del Banco en sus distintas operaciones de crédito y de inversión, procurando mantener la liquidez de la institución.
Capítulo V
Operaciones
Artículo 44.- El Banco podrá realizar todas las operaciones bancarias que permitan las leyes de la República, y, en especial, las siguientes:
a) Conceder préstamos a organizaciones de trabajadores obreras o campesinas reconocidas oficialmente por el Ministerio del Trabajo, o cooperativas y mutualistas para sus operaciones normales. Las organizaciones sindicales podrán obtener préstamos para fines económicos y culturales, excepto préstamos para financiar conflictos colectivos de carácter económico-social. Los plazos de estas operaciones deberán ser congruentes con la naturaleza financiera de las mismas y en ningún caso podrán exceder de cinco años;
b) Conceder pequeños préstamos personales a los trabajadores, obreros o campesinos, para cubrir necesidades de emergencia, tales como enfermedades, operaciones quirúrgicas, sepelios, compra de útiles escolares, y otras necesidades similares; estos préstamos serán concedidos hasta por un plazo de doce meses;
c) Conceder préstamos a plazo hasta de tres años a personas individuales, obreros o campesinos, para el establecimiento, mejora o ampliación de pequeños talleres o industrias, comercios familiares, adquisición de equipos e instrumentos de trabajo y labranza, adiestramiento y capacitación del trabajador; lo mismo, que otros préstamos similares; estos préstamos serán concedidos hasta por un plazo de tres años;
d) Conceder préstamos para reparaciones mínimas indispensables de viviendas urbanas o rurales, a plazo hasta de tres años; siempre que estos préstamos no pudieren ser atendidos por instituciones estatales dedicadas a esta clase de operaciones;
e) Administrar los fondos que en fideicomiso o administración le entreguen los trabajadores, las organizaciones sindicales o cooperativas, otras instituciones depositarias de fondos para los trabajadores y las empresas que asignen fondos de retiros u otros fondos de beneficio para los trabajadores; y
f) La Junta Directiva dictará los reglamentos o normas que se aplicarán en la concesión de los préstamos mencionados en esta Ley.
Artículo 45.- El Banco podrá aceptar, de acuerdo con sus reglamentos, los siguientes tipos de garantía:
a) Fianza solidaria en general preferentemente de persona que trabaje en la misma empresa del solicitante;
b) Fianza solidaria del patrono en donde trabaja el solicitante;
c) Fianza solidaria de cooperativas, sindicatos, asociaciones, mutualistas u otras organizaciones económicas de trabajadores, lo mismo que de cualquier empresa o institución de reconocida solvencia a que pertenezca el solicitante, y reconocidas por el Ministerio del Trabajo;
d) Prendaria de acciones, bonos y valores similares; así como prenda industrial de máquinas, equipos, herramientas y otros bienes de trabajo agrícola o industrial, preferentemente cuando el préstamo sea para la adquisición de los mismos;
e) Hipotecaria, cuando la cuantía y naturaleza de la operación lo requiera; y
f) Cualquier otra garantía que la Junta Directiva estime conveniente para créditos determinados.
Capítulo VI
Ejercicio Financiero y Balances
Artículo 46.- El Ejercicio Financiero del Banco durará un año y coincidirá con el año calendario; las cuentas se cerrarán al treinta y uno de diciembre de cada año, fecha en que se formulará un Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas del período.
Artículo 47.- El Balance y Estado de Ganancias y Pérdidas a que se refiere el artículo anterior deberán ser firmados por el Gerente General, el Contador y el Auditor Interno del Banco, quienes serán responsables solidariamente de la exactitud y corrección de dichos documentos.
Artículo 48.- El Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, deberán publicarse en forma condensada en “La Gaceta”, Diario Oficial, dentro de sesenta días a más tardar de la fecha de cierre a que correspondan.
Capítulo VII
Utilidades, Reservas y Pérdidas
Artículo 49.- Las utilidades netas del Banco se determinarán anualmente al cierre del ejercicio financiero, al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 50.- La porción de utilidades correspondiente al aporte que a esa fecha hubiese hecho el Estado al Banco, deberá separarse para constituir un Fondo Especial de Fomento que servirá para financiar actividades educativas y de desarrollo de organizaciones de trabajadores, obreras y campesinas, inclusive las de compra de acciones de tales organizaciones.
Artículo 51.- Una vez deducida la porción a que se refiere el artículo anterior, del resto de las utilidades el Banco constituirá las siguientes reservas:
a) Reserva legal de capital de acuerdo con la Ley;
b) Reserva para saneamiento de cartera; y
c) Cualquier otra reserva especial, que determine la Ley o la Junta Directiva del mismo.
Artículo 52.- La reserva legal de capital a que se refiere el artículo anterior, se incrementará con el 15% de las utilidades netas del Banco hasta un monto equivalente al 50% del capital pagado de la Institución.
Artículo 53.- Una vez separadas de las utilidades, tanto el Fondo Especial de Fomento como las reservas a que se refieren los artículos 50 y 51 anteriores, la Junta Directiva del Banco, formulará el Plan de Distribución de Dividendos que presentará a la Junta General Ordinaria de Accionistas en su reunión anual.
Artículo 54.- Si al cerrar las cuentas de un período anual resultaren pérdidas, éstas deberán cubrirse en el siguiente orden:
a) Con las reservas especiales si las hubiere;
b) Con la reserva de capital;
c) Con el Fondo Especial de Fomento; y
d) Con el Capital del Banco.
Artículo 55.- Cuando las pérdidas hubiesen afectado el capital del Banco, las futuras utilidades se aplicarán exclusivamente a reponer la pérdida de dicho capital.
Capítulo VIII
Privilegios Legales, Fiscales y Otros
Artículo 56.- El Banco tendrá todos los privilegios legales de que trata el Capítulo 8 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Bancarias lo mismo que los otros que en el futuro confieran las Leyes a las Instituciones Bancarias del país.
Artículo 57.- El Banco deberá mantener los canjes legales mínimos en dinero efectivo o en valores, en la proporción y porcentajes, de acuerdo con la Ley; sin embargo, para la determinación de la proporción y porcentajes se tomará en cuenta la naturaleza especial del Banco a fin de limitar en lo menos posible sus disponibilidades, y no imponerle con fines de política monetaria las restricciones crediticias que pudieren decretarse para los otros bancos. En lo referente al porcentaje a establecerse sobre los depósitos y otras obligaciones no podrá señalarse un porcentaje mayor del 10%.
Artículo 58.- No obstante la disposición del artículo 61, ordinal 5) de la “Ley General de Bancos y Otras Instituciones” prohibiendo a los bancos privados comprar y conservar, sin autorización del Banco Central, acciones, o tener participación en cualquier clase de sociedades o empresas, con el objeto de promover la creación o expansión de sindicatos, cooperativas, asociaciones mutualistas, y otras organizaciones de trabajadores, obreras o campesinas, el Banco podrá comprar y conservar acciones o tener participación en dichas organizaciones sin limitación. Para efectuar estas operaciones el Banco hará uso de los recursos del Fondo Especial de Fomento a que se refiere el artículo 54, inciso c) de esta Ley.
Artículo 59.- El Banco estará exento de toda clase de impuestos fiscales, presentes y futuros, siempre que se trate de contribuciones cuyo pago corresponda al Banco y no a los particulares que contraten o negocien con la institución. Asimismo el Banco estará exento del pago de la contribución para el mantenimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones.
El Ministerio de la Gobernación no dará aprobación a los planes de arbitrios municipales y locales que gravaren al Banco Obrero y sus actividades.
Artículo 60.- Los préstamos que el Banco otorgue a cooperativas, sindicatos u otras organizaciones económicas similares lo mismo que a trabajadores, obreros y campesinos, por cantidades no mayores de CINCO MIL CÓRDOBAS (C$ 5,000.00), estarán exentos del impuesto de timbre y papel sellado.
Artículo 61.- Las cantidades donadas al Banco por personas naturales o jurídicas, al tenor del artículo 6, estarán exentas del impuesto de donación que corresponda al donante y serán consideradas como gastos deducibles en la declaración del mismo correspondiente al Impuesto sobre la Renta.
Artículo 62.- En las demandas y ejecuciones que presente el Banco no se exigirán boletas de ninguna clase y su tramitación se hará en papel común.
Artículo 63.- Será obligación de los patronos deducir del sueldo o salario de los obreros o empleados que tengan préstamos pendientes con el Banco, las cantidades que éste ordene se deduzcan, hasta la total cancelación del adeudo, siempre que no excedan del 10% del sueldo o salario del obrero o empleado. Una vez que el patrono reciba la orden de deducción respectiva éste se convierte en retenedor depositario de los fondos así deducidos y contrae la obligación de depositarlos en el Banco o en sus agencias, a su orden en un plazo no mayor de cuatro días después de hecha la deducción. En caso de que el patrono no cumpla con esta obligación, quedará sujeto a las responsabilidades de un depositario judicial y además al pago de una multa por una cantidad igual al doble de la suma no deducida o no depositada. Esta multa se hará efectiva gubernativamente e incrementará el Fondo Especial de Fomento del Banco.
Artículo 64.- Igual obligación que señala el artículo anterior tendrá el patrono en los casos de autorización de deducciones voluntarias de parte del empleado para la compra de acciones o para depósito de ahorros ordenados por el Banco, incurriendo en la misma multa si no lo hiciere.
Capítulo IX
Prohibiciones
Artículo 65.- Queda prohibido al Banco otorgar préstamos o créditos a los miembros propietarios y suplentes de su Junta Directiva y Junta de Vigilancia.
Artículo 66.- A las sesiones en que se conozca de préstamos solicitados por alguna de las asociaciones contempladas en esta Ley, no podrán asistir los Directivos pertenecientes a éstas.
Artículo 67.- Los funcionarios, empleados o agentes del banco, podrán obtener préstamos en éste solamente si sus solicitudes son aprobadas por unanimidad de los Directores presentes en las sesiones correspondientes de la Junta Directiva del Banco, requiriéndose en la sesión donde se consideren tales obligaciones un quórum de por lo menos cuatro Directores.
Artículo 68.- Queda prohibido al Banco otorgar créditos a una misma persona natural o jurídica por un monto que exceda del 10% de su capital y reservas de capital.
Artículo 69.- Queda prohibido al Banco conceder préstamos a personas que estuvieren en mora con el Banco.
Capítulo X
Disposiciones Transitorias
Artículo 70.- El Presidente de la República nombrará a los miembros de la primera Junta Directiva que señalan los incisos a) y c) del artículo 23 de esta Lev, por un período de cuatro años.
Artículo 71.- La primera Junta de Vigilancia será nombrada por el Presidente de la República por un período de un año. El período de los miembros de la Junta de Vigilancia que se elija en la primera Junta General Ordinaria de Accionistas será por esa vez de tres años.
Artículo 72.- El Presidente de la República dará posesión a la primera Junta Directiva y a la primera Junta de Vigilancia del Banco.
Artículo 73.- La primera Junta Directiva procederá a la Instalación y Organización de las oficinas del Banco, contratación y capacitación de personal, compra de mobiliario, útiles de Oficina y todo lo que fuere necesario para el buen funcionamiento de la Institución. Los gastos correspondientes serán tomados del capital inicial del Banco.
Artículo 74.- El primer Auditor Interno del Banco será nombrado por la Junta de Vigilancia por un período de tres años.
Capítulo XI
Disposiciones Finales
Artículo 75.- La Junta Directiva elaborará un anteproyecto de reglamento de esta Ley, y lo someterá a la consideración del Ministerio de Economía.
Artículo 76.- Lo que no esté previsto y que no contraviniere a la presente Ley y su Reglamento, se regirá por lo estipulado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones.
Artículo 77.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 28 de abril de 1966.
Orlando Montenegro Medrano
Diputado Presidente
Diputado Secretario
Salvador Castillo
Diputado Secretario
Alejandro Romero Castillo
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y seis.
Luis A. Somoza
Senador Presidente
Adrián Cuadra G.
Senador Secretario
Fernando Medina
Senador Secretario
Por Tanto. Ejecútese. Casa Presidencial, Casa del Obrero, Managua, Distrito Nacional, a un día del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis.
RENÉ SCHICK
Presidente de la República
Ernesto Navarro Richardson
Vice-Ministro de Economía
Encargado del Despacho.