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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Sin Vigencia

(DECRETO EJECUTIVO POR EL CUAL SE REFORMA Y REGLAMENTACIÓN A DISPOSICIÓN REFERENTE A CORTES DE MADERAS EN LOS BOSQUES NACIONALES )

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 19 de febrero de 1927

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 50 del 02 de Marzo de 1927

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades reglamentarias que le concede el artículo 7º de la ley de 22 de marzo de 1917,
DECRETA

Artículo 1.- El artículo primero del decreto ejecutivo de 21 de enero de 1918 se leerá así: Todo empresario de cortes de maderas en los bosques de la República presentará al Ministerio de Fomento para el efecto de obtener la licencia respectiva, una solicitud en papel del sello correspondiente, en la cual expresará la ubicación y extensión aproximada del terreno en que se establecerá o tenga establecido cortes, sus límites naturales y la designación de ser nacionales o de ejidos.

El Ministerio de Fomento, si la solicitud se presentare con todos los requisitos legales, ordenará la práctica de las diligencias necesarias para establecer las circunstancias que indique el interesado en su solicitud.

Una vez establecidas dichas circunstancias, el interesado pedirá al Ministerio de Fomento el nombramiento de Agrimensor titulado y autorizado, que deba practicar la medida que será hecha de conformidad con las disposiciones de la Ley Agraria y Reglamentos de la materia, por cuenta del interesado. El permiso solicitado no se extenderá mientras la medida no haya recibido la aprobación de la Oficina de Revisión.

Cuando lo que por cualquiera causa legal hubiesen tenido licencia para explotar bosques nacionales o ejidales, sin haber llenado antes el requisito de la mensura del terreno, con sujeción a los términos de la Ley Agraria y aprobación de la Revisión General de Medidas, y quisieren renovar dicha licencia, practicarán la medida de los terrenos en la forma ordenada en este artículo para concede el permiso original, y no se concederán las refrendas hasta que las medidas hayan sido aprobadas por la Oficina de Revisión; pero si al concederse el permiso original ya se hubiese hecho la medida del terreno, y ésta se hubiese aprobado por la Ofician de Revisión General de Medidas, no habrá necesidad de nueva medida para conceder la renovación.

Artículo 2.- El artículo dos del Decreto Ejecutivo de 25 de agosto de 1917 se leerá así: La licencia no podrá ser transferible; comprenderá una extensión no mayor de dos mil hectáreas; deberá ser refrendada con sujeción a las prescripciones de este decreto, cada año, y podrá el Ministerio de Fomento cancelarla por las causas que consigna la Ley Agraria o por cualquier otro motivo legal. Así mismo podrá el Ministerio de Fomento suspender los efectos de la licencia que hubiese concedido, siempre que un tercero se presente alegando derechos de posesión, de dominio u otro real sobre el terreno. En este caso, las partes podrán ocurrir a los Tribunales de Justicia para ventilar sus derechos.

Artículo 3.- Cuando un interesado quisiere obtener la renovación de un permiso que le hubiese sido concedido, deberá hacer su solicitud al Ministerio de Fomento, durante la vigencia de dicho permiso o dentro de los treinta días siguientes a la introducción del período de dicho permiso. Si se presentare después, su solicitud se tramitará como una solicitud nueva. El interesado en obtener una renovación, además de cumplir con los requisitos que establecen las leyes, deberá justificar que ha cumplido con la obligación que impone el Art. 5 del decreto Ejecutivo de 17 de agosto de 1917. Para probar que se repuso cada árbol cortado con dos matas de vivero en los términos que señala el citado Art. 5, se acompañará una constancia del respectivo Jefe Político o Subdelegado de Hacienda.

Si se hubiese extendido una renovación de licencia en virtud de informes falsos dados al Jefe Político o Subdelegado de Hacienda, se cancelará la renovación una vez probada tal falsedad con intervención del interesado.

Artículo 4.- Toda solicitud para obtener una licencia o una renovación deberá ir acompañada de un recibo extendido por la Recaudación de Aduanas de haberse pagado en dicha oficina el adelanto del impuesto Forestal de veinticinco centavos por hectárea de que habla el Art. 3 del decreto Ejecutivo de 21 de enero de 1918, artículo que en todo lo demás queda en su pleno vigor. Sin la presentación del recibo justificativo de tal pago, no podrá darse entrada, ni tramitarse solicitud alguna. Los interesados en solicitudes, actualmente pendientes, presentarán el recibo de pago de que aquí se habla, dentro de los primeros sesenta días de la vigencia de esta ley, bajo pena de caducidad de sus derechos.

Artículo 5.- Toda solicitud para obtener una licencia de cortar maderas que se presentare con todos los requisitos legales, deberá llevar en el expediente mismo la hora y fecha de presentación. Esta misma hora y fecha se harán constar, además, en un libro que para ese fin llevará en el Ministerio de Fomento.

Este dicho libro se asentarán en consecutivo, y sin blancos entre otra partida, notas en que conste fecha y hora de tal presentación, nombre del solicitante y linderos y situación de lote o lotes solicitados. Dicha razón será firmada por el Ministerio de Fomento y por el interesado o su representante. Una vez hecho lo anterior, se mandará publicar la solicitud por carteles en La Gaceta durante tres veces de diez en diez días. Durante este término se podrá presentar cualquier interesado haciendo oposición a la solicitud. Si tal oposición fuere por causa de derechos de posesión, dominio u otros derechos real, se dictará auto pasando las diligencias al Juzgado de Distrito respectivo, para que las partes discutan sus derechos; pero si la oposición fuere sólo por razón de prelación o preferencia en la denuncia, entonces el mismo Ministerio oirá a las partes y decidirá la oposición.

Artículo 6.- El artículo dos del decreto Ejecutivo de 25 de septiembre de 1920 se leerá: Las marcas deberán ser matriculadas anualmente en las Alcaldías o Jefaturas Políticas de los lugares en cuya jurisdicción se corten las maderas, y registradas, también anualmente, en la Comandancia del puerto de salida.

Artículo 7.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Publíquese. Palacio Nacional. Managua, diecinueve de febrero de mil novecientos veintisiete. - Entre líneas – una Vale – Adolfo Díaz. El Ministro de Fomento, J. M. Siero G.
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