IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DECRETO No. 67-97, Aprobado el 03 de Diciembre de 1997

Publicado en La Gaceta No. 235 del 10 Diciembre de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que para una adecuada comprensión y correcta aplicación de la legislación tributaria vigente, es necesario actualizar la reglamentación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta de las sucesivas reformas que sobre esta materia han tenido lugar en el país, principalmente a partir de las modificaciones ocasionadas por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
En uso de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Cuando en el presente Reglamento se usen los términos "Ley" o "Ley del IR", debe entenderse que se hace referencia a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se use la palabra "Dirección", debe entenderse que se refiere a la Dirección General de Ingresos.

Artículo 2.- Conforme al artículo 1 de la Ley del IR, toda renta cuya fuente se encuentre en Nicaragua está afecta al pago de ese impuesto. Por lo tanto, las disposiciones que expresa el artículo 2 de la Ley del IR deben tenerse solamente como enunciativas y no taxativas.

No se considerará actividad que origina renta en Nicaragua, la compra local de productos efectuada por residentes en el extranjero, cuando para desarrollar tal actividad éstos no cuenten con establecimientos o agencias permanentes en el país y la transacción no implique riesgos de comercialización para el comprador en Nicaragua.

Artículo 3.- Para los fines del artículo 7 de la Ley del IR, se entenderán como:

1) Universidades y centros de educación técnica superior, las instituciones de educación superior autorizadas como tales de conformidad con la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior;

2) Centros de educación técnica vocacional, las instituciones autorizadas por el Instituto Nacional Técnico (INATEC);

3) Corporaciones del Estado, los entes autónomos y otros organismos estatales que funcionan sin patrimonio propio, aquéllos cuyos gastos se financian en un 100% con fondos del Presupuesto General de la República;

4) Instituciones de beneficencia o de asistencia social, las organizaciones que sin ánimo de lucro y sin tener obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, albergue y protección a personas de escasos recursos;

5) Asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones civiles no lucrativas, las constituidas y autorizadas por la Ley No. 147, Ley General sobre Personas jurídicas sin Fines de Lucro;

6) Sindicatos y sociedades cooperativas, los organizados y autorizados como tales por las leyes especiales correspondientes.

Artículo 4.- Para la aplicación de la exención del Impuesto sobre la Renta de que habla el artículo 7 de la Ley del IR, las corporaciones y entidades citadas deberán presentar solicitud escrita ante la Dirección General de Ingresos, acompañada de los documentos que prueben su identidad y sus fines, y detalle completo de las diferentes actividades que realizan cualesquiera que Éstas sean.

Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejase de estar comprendida entre las señaladas en el artículo 7 de la Ley del IR, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario, y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden como contribuyente. En caso de no hacerlo, será sancionada conforme lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y sus reformas.

Si no se cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Dirección revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las sanciones respectivas.

Artículo 5.- En el caso de la aplicación del inciso h) del artículo 7 de la Ley del IR, la liquidación del Impuesto sobre la Renta de los excedentes a percibir por parte de los socios o cooperados, deberá hacerse de conformidad con la tabla progresiva establecida en el inciso a) del artículo 25 de la Ley del IR. En estos casos, se deberá retener y enterar a la Dirección General de Ingresos el impuesto correspondiente, según el artículo 43 de la Legislación Tributaria Común.

Artículo 6.- Para la aplicación del inciso j) del artículo 7 de la Ley del IR, las personas naturales que residan en el país por un tiempo mayor al plazo establecido en dicho inciso, estarán sujetos a la retención del Impuesto sobre la Renta, a partir del sexto mes. Los ingresos anteriores a dicho mes se conceptuarán como exentos del Impuesto sobre la Renta.
TÍTULO II

DE LA RENTA

Artículo 7.- Para la aplicación del artículo 8 de la Ley del IR, se dispone:

1) La renta bruta comprende los ingresos monetarios y los emolumentos o compensaciones, tales como uso gratuito de vehículos, casas, etc., prestados directa e individualmente al contribuyente o a su familia;

2) También forma parte de la renta bruta cualquier otro ingreso o renta real que reciba, aun cuando se paguen a título de sobresueldos o complementos salariales, gastos de representación o viáticos fijos;

3) Para determinar la renta bruta proveniente de derechos en sitios comuneros y comunidades indígenas, se hará el cómputo conforme la ganancia que el contribuyente obtenga en dicho sitio o comunidad.

Esta renta se agregará a las otras rentas del contribuyente, todo lo cual deberá presentarse en una sola declaración. Se exceptúan de lo indicado en el párrafo anterior, los sitios y comunidades indígenas que fueren administrados y explotados como un todo, los cuales serán considerados para los efectos del pago de este impuesto como personas jurídicas.

Para la aplicación del Impuesto sobre la Renta, se entenderá por sitios comuneros los que sean administrados en la forma que indica el párrafo precedente.

Artículo 8.- Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IR, la renta neta se calculará con base en los documentos probatorios presentados por el contribuyente. En caso de que éstos no se presenten, la renta neta se calculará así:

1) En los beneficios provenientes de herencias, legados, donaciones, premios de lotería o de rifas y análogos, se considerará renta neta el 95% (noventa y cinco por ciento) de dicho beneficio. Se dejan a salvo las disposiciones del artículo 13 de la Ley del IR;

2) En las ventas de bienes inmuebles, se considerará como renta neta, el 20% (veinte por ciento) de su valor catastral;

3) En las ventas de vehículos automotores usados, se considerará como renta neta el 15% (quince por ciento) de su valor catastral;

4) En caso de cesión de acciones o participaciones de sociedades, la renta neta se calculará restando del valor de la cesión su valor en libros.

Artículo 9.- Las ganancias o pérdidas monetarias serán consideradas como ganancias o pérdidas extraordinarias de renta y, por tanto, quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta al momento de la declaración o pago respectivo. Para su aplicación se dispone:

Todos los contribuyentes y empresas que lleven contabilidad formal, al cierre de su respectivo período fiscal, deberán efectuar cortes en sus registros y estados financieros, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1) Ajustar los saldos en córdobas de las cuentas de activos y pasivos convenidos en moneda extranjera, o con cláusula de mantenimiento de valor o riesgo cambiario;

2) También se ajustarán las cuentas o documentos en que el deudor y el acreedor reconozcan ajuste o aumento de valor, aunque no se hubiere pactado. Para estos efectos dicho reconocimiento deberá constar en un documento oficial suscrito por ambas partes;

3) Las diferencias originadas por la aplicación de los procedimientos indicados en los ordinales anteriores, serán regulados conforme las siguientes normas:

a) Las originadas por pasivos en moneda extranjera o convenidas con riesgo cambiario o mantenimiento de valor, provenientes de la adquisición de bienes físicos en existencia al cierre del período fiscal, será cargada al costo de dichos bienes, debiendo tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1, de este Reglamento. Si los bienes que originaron el pasivo han sido enajenados total o parcialmente, la diferencia cambiaria no imputable como costo deberá debitarse a una cuenta de resultados que podrá denominarse "Pérdidas o Ganancias Cambiarias".

Igual procedimiento se aplicará en caso de que los pasivos sean en moneda nacional y que se reconozca aumento de la deuda.

b) Si el costo de los inmuebles, mobiliario y equipo u otros activos sujetos a amortización, se ajustan de conformidad a lo establecido en los numerales anteriores, el nuevo costo asignado servirá de base para la aplicación de las nuevas depreciaciones de dichos bienes, hasta que se agote su vida útil.

Artículo 10.- Para efectos del artículo 10 de la Ley del IR, se dispone:

1) Cuando la persona propietaria de un inmueble haya transferido el usufructo, uso o habitación de esa propiedad, la renta transferida formará parte de la renta bruta del que la adquirió. Igual regla seguirá la Dirección General de Ingresos cuando el usufructo, uso o habitación pertenezca a una persona y la nula propiedad a otra persona distinta del enajenante;

2) El monto de los arrendamientos que se compensen con productos, frutos o mejoras de un predio, se determinará conforme el valor que tengan los bienes permutados al día de la compensación.

En otras trasmisiones de rentas, la Dirección apreciará cada caso particular a fin de determinar si la renta se le carga al que tenga el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto de evitar la defraudación fiscal con traspaso de renta que no tengan relación congruente.

Artículo 11.- Por regla general, las disposiciones del artículo 12 de la Ley del IR se aplicarán solamente a personas o empresas que presten servicios o realicen negocios en diversos países, razón por la cual se dificulta determinar concretamente los costos y gastos incurridos por sus actividades en Nicaragua.

Los porcentajes de los ingresos brutos, para determinar la renta neta de las personas a que se refiere dicho artículo, serán los siguientes para las distintas clases de rentas:

1) Para la renta producida por propiedad inmueble con construcciones, se establece como renta neta el 70% de los ingresos brutos percibidos por concepto de arrendamiento y análogos, y para la propiedad inmueble sin construcciones, el 80% de dichos ingresos.

En tal concepto se entenderán los siguientes:

a) El producido en dinero o en especie derivado del arrendamiento o subarrendamientos de inmuebles, así como cualquier negocio jurídico que implique el uso o goce de los mismos por un tercero;

b) Cualquier clase de beneficio que se perciba por la titularidad o constitución de derechos reales sobre inmuebles;

c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de cualquier naturaleza que de acuerdo con la ley, sean a cargo del propietario o arrendador;

d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el arrendador;

e) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden sin compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor durante el plazo fijado en el contrato referido.

2) En el caso de sus sueldos, salarios y cualquier otra compensación por servicios, la renta neta se calculará así:

a) Si fuere persona natural la que percibe la compensación y hubiera permanecido menos de un año en el país, se aplicará el impuesto al monto total (100%) de lo percibido en Nicaragua, de conformidad con el inciso a) del artículo 25 de la Ley, y la tasa del 0% a que se refiere dicho artículo, se aplicará proporcionalmente al tiempo que haya permanecido en el país;

b) Si fuere persona jurídica, la renta neta será el 20% del total percibido.

3) En el caso de regalías, derechos de autor, patentes, diseños, procedimientos, marcas de fábrica y otros bienes análogos, la renta se fija en el 70% de lo percibido en el país.

En la renta producida por alquiler de películas de cine, televisión y programas de radio y televisión, se establece la renta neta en el 30% del ingreso bruto.

4) En el caso de intereses, la renta neta será el 75% de lo percibido en el país. Se dejan a salvo las disposiciones del artículo 13 de la Ley del IR.

5) Para transporte y comunicación internacional, se considera renta neta los siguientes porcentajes de lo percibido en Nicaragua:

a) Transporte marítimo, el 10%;

b) Transporte terrestre, el 10%;

c) Transporte aéreo, el 5%; y

d) Comunicaciones internacionales, el 5%.

6) La renta neta producida por primas de seguros y de fianzas de cualquier clase se calculará así:

a) Seguros de vida el 3%;

b) Seguros de incendio, el 8%;

c) Seguros marítimos, el 10%; y

d) Otros riesgos, el 2%.

7) En los casos de agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y demás profesionales de espectáculos públicos, se considera renta gravable el 50% del valor total del contrato.

El impuesto será pagado a través de la persona que los contrata, quien tendrá la obligación de retener el impuesto aplicando la tasa correspondiente de conformidad con el artículo 25 de la Ley del IR, sin necesidad de aviso previo de la Dirección General de Ingresos.

Quedan exentos de la retención a que se refiere el párrafo anterior, los actos culturales presentados individual o colectivamente, que sean patrocinados por instituciones del Estado o gobiernos extranjeros, y los contratos sujetos a la Ley No. 215 del 28 de febrero de 1996, denominada Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses.

Artículo 12.- Para la aplicación del artículo 13 de la Ley del IR, se dispone:

1) No se tomarán como ingresos constitutivos de Renta las herencias y legados señaladas en el inciso a) del artículo 13 de la Ley del IR, siempre que lo percibido en virtud de ellos no constituya renta propiamente dicha;

2) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 13 de la Ley del IR, será necesario que los títulos valores sean previamente autorizados por el Ministerio de Finanzas;

3) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso i) del artículo 13 de la Ley del IR, será necesario que los interesados demuestren documentalmente ante el Fisco, que el préstamo ha sido otorgado por un banco o institución debidamente autorizados.

Artículo 13.- Para los efectos del artículo 15 de la Ley del IR, se consideran gastos ordinarios causados o pagados los siguientes:

1) Los originados en cualquier negocio o actividad sujeto al impuesto, sean sueldos, salarios u otras compensaciones personales, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y sobre productos presentes y futuros, gastos en propaganda o en servicio de comunicación y otras erogaciones ordinarias para hacer producir el negocio;

2) Los necesarios para el mantenimiento de mejoras de toda índole hechas en los bienes productores de la renta, sin que tales erogaciones y gastos puedan conceptuarse como mejoras o adiciones que aumenten la vida útil del bien.

Los gastos causados pero no pagados en el año gravable, deberán ser contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se pagaren, se imputen a dicha cuenta.

Cuando los gastos a que se refiere el párrafo que antecede no fueren pagados en los dos períodos siguientes, deberán ser declarados como ingresos del tercer año. En el caso que posteriormente fueren pagados, la deducción se aplicará al ejercicio en que se efectúe el pago. Esta disposición no será aplicable en el caso de las reservas por indemnizaciones contempladas en el inciso f) del artículo 19 de la Ley del IR.

Artículo 14.- Para las deducciones por intereses a que se refiere el inciso b) del artículo 15 de la Ley del IR, se dispone:

1) Los intereses exentos son todos los contemplados en el artículo 13 de la Ley del IR;

2) La Dirección General de Ingresos analizará y resolverá cada caso particular cuando se trate de intereses causados o pagados a miembros de la sociedad o comunidades, o a parientes de ellos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Dirección valorará todas las circunstancias, inclusive de que no se trata de crear deudas ficticias con el fin de reducir el porcentaje de impuesto de la sociedad o comunidad.

Artículo 15.- Para los efectos del párrafo final del inciso a) y b) del artículo 15 de la Ley del IR, es entendido que la obligación de retener solo es exigible cuando la persona no domiciliada en el país, percibe renta de origen nicaragüense y no está comprendida dentro de los ingresos no gravables señalados en el artículo 13 de la Ley del IR, ya que la obligación de retener sólo es exigible cuando la persona no domiciliada en el país percibe renta de origen nicaragüense; pero no es aplicable cuando esa persona no tiene obligación de tributar el Impuesto sobre la Renta en Nicaragua, bien sea porque el servicio lo haya prestado en el exterior, o por cualquier otra circunstancia que, de conformidad con la Ley del IR, haga que la compensación no deba considerarse renta originada en Nicaragua.

Artículo 16.- En el caso del artículo 15 de la Ley del IR, para la deducción del Impuesto sobre la Renta se entenderá por costos los indispensables para la producción de bienes o servicios y las erogaciones para colocar los artículos a disposición de venta.

Artículo 17.- Las pérdidas a que se refiere el inciso g) del artículo 15 de la Ley del IR, serán deducibles en los casos en que el contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas autorizadas por la Dirección, que prescribe el inciso f) del artículo 19 de la Ley del IR. Para los casos en que esta partida estuviere acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto, dichas pérdidas se imputarán a esas reservas acumuladas, siempre que se compruebe a la Dirección que la pérdida existe realmente.

En el caso de la deducción, se establecen los requisitos siguientes:

1) Factura o recibo original en el que conste el crédito otorgado;

2) Documento legal o título valor que respalde el crédito otorgado;

3) Dirección exacta del domicilio del deudor y su fiador;

4) Documentos de gestión de cobro administrativo; y

5) Documentos de gestiones legales y judiciales.

Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso gravable del período en que se recupere.

Artículo 18.- Las pérdidas sufridas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos incorporados a la producción de la renta gravable, según lo consignado en el inciso h) del artículo 15 de la Ley del IR, serán deducibles en lo que no estuviesen cubiertas por seguros o indemnizaciones, ni por cuotas de amortización o depreciación necesarias para renovarlas o sustituirlas.

Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior, será necesario:

1) Que ocurran dentro del período gravable;

2) Que sean debidamente demostradas por el contribuyente, cuando excedan de las pérdidas normales dentro del giro del negocio;

En razón de este artículo, se tendrán como elementos incorporados a la producción de la renta todos los activos afectos al proceso de producción que genera dicha renta.

Artículo 19.- Para los efectos del inciso j) del artículo 15 de la Ley del IR, será necesario acompañar el recibo extendido por la entidad que recibió la donación.

Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior, en el caso de donaciones a instituciones de beneficencia y de asistencia social, artísticas, científicas, educativas y culturales, sin fines de lucro, se requerirán los documentos siguientes:

1) Ejemplar de "La Gaceta", donde se publicó el otorgamiento de la personalidad jurídica;

2) Constancia actualizada del Ministerio de Gobernación de que han cumplido todos los requisitos que establece la Ley General sobre Personas jurídicas sin Fines de Lucro; y

3) Recibo extendido por la entidad beneficiada por la donación, con los requisitos fiscales que establecen las leyes tributarias o disposiciones de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 20.- Para determinar la renta imponible de las compañías o firmas de seguros, se procederá como sigue:

Se determinará en primer lugar el total de los ingresos de toda procedencia, tales como primas recaudadas, cánones de arrendamiento o intereses producidos por los bienes y valores en que se haya invertido el capital y las reservas; sumas pagadas por los reaseguradores, sean provenientes de cuotas de indemnización por siniestros o de comisiones por reaseguros cedidos, o de cualquiera otra utilidad considerada conforme la ley como ingreso constitutivo de renta que provenga de inversiones o de movimientos ordinarios, incidentales o extraordinarios que tengan relación con el negocio. A este total se sumará el importe que al fin del año anterior, hubiesen tenido las reservas matemáticas y técnicas, y al resultado de esta suma se harán las siguientes deducciones:

1) El importe de los siniestros pagados;

2) El importe pagado en concepto de pólizas totales vencidas;

3) Lo pagado en concepto de rentas vitalicias;

4) Lo pagado por beneficios especiales de pólizas vencidas;

5) Lo pagado por rescates;

6) El importe de las devoluciones de primas, de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados;

7) El importe de primas de reaseguro cedido en Nicaragua;

8) El importe que al final del ejercicio tengan las reservas técnicas y matemáticas y otras a que se refiere el artículo 17 de la Ley del IR;

9) El importe de las comisiones pagadas por reaseguros aceptados en Nicaragua; y

10) El importe de los gastos por ajuste de siniestros.

A la renta bruta obtenida de la manera que se acaba de expresar, se harán las deducciones pertinentes y aplicables prescritas en la Ley del IR, conforme las reglas del presente Reglamento, tales como comisiones a agentes aseguradores, gastos médicos, gastos generales de administración, y otros propios y corrientes a la índole y naturaleza de este negocio.

Artículo 21.- Para la aplicación del artículo 18 de la Ley del IR, las pérdidas sufridas en un año gravable se considerarán separadamente de las pérdidas sufridas en otros años gravables anteriores o posteriores, pues las mismas son independientes entre sí para los efectos de su traspaso fiscal, y el que debe efectuarse y registrarse igualmente en forma independiente y no acumulativa.

Artículo 22.- Se establece el 1% sobre el saldo anual de la cartera de clientes, como cantidad mínima de reserva o provisión para deudas que se compruebe que son de complejo o difícil cobro, de acuerdo con el primer párrafo del inciso f) del artículo 19 de la Ley del IR.
TÍTULO III

LEVANTAMIENTO DE INVENTARIOS Y DETERMINACIÓN DE SUS COSTOS

Artículo 23.- De conformidad con el artículo 21 de la Ley del IR, al final de cada año gravable los contribuyentes para los cuales constituye una fuente de ingresos la producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materias primas, productos y frutos naturales o cualesquiera otras mercancías de las cuales normalmente mantengan existencia al fin del año, están obligados a practicar inventario. De este inventario se conservarán las listas originales firmadas y fechadas en cada hoja por las personas que hicieron el recuento físico.

En los casos en que el contribuyente, por razones de control interno o de su volumen de operaciones, adopte otro sistema de inventarios diferente del recuento físico total anual, tendrá la obligación de poner a la orden de la Dirección General de Ingresos, tanto los registros equivalentes como las listas de las tomas periódicas de los inventarios físicos que sustenten la veracidad de los registros equivalentes.

Artículo 24.- Para lo dispuesto en el artículo anterior, se tendrán como costos de los inventarios para determinar la renta bruta:

1) Los que consten en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. No constituirán necesariamente pruebas de costo las notas de débito de empresas filiales, debiéndose en esos casos probar por cualquier medio idóneo los costos reales;

2) En las mercaderías o productos importados de cualquier naturaleza, se sumará el precio neto de adquisición, conforme factura, los premios pagados por cambios de monedas extranjeras, gastos de embarque, fletes, transporte, acarreo, seguros, gastos de agentes y comisionistas, los derechos, impuestos o recargos de introducción, generales o locales, que el contribuyente hubiese pagado y, por último, cualquier gasto que conforme su naturaleza, y la índole de los gastos anteriores, deba conceptuarse también como parte de dicho costo;

3) Si se tratare de productos manufacturados con materia prima extranjera, al costo de la materia prima obtenida como se dijo en el párrafo anterior, se sumarán los gastos de mano de obra, fuerza motriz, combustible y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, así como todo otro gasto que conforme la naturaleza de las cosas, lo establecido en la Ley del IR y en este Reglamento, o la Índole de los gastos anteriores, deba conceptuarse como parte del costo de los productos manufacturados;

4) Si se tratare de productos manufacturados con materia prima nacional, al costo de la materia prima se sumarán los gastos que indica el inciso anterior. Y si la industria del contribuyente fuere extractiva, a los estatuidos en el párrafo precedente que sea aplicable tomar en cuenta, se sumarán los gastos de exploración y perforación, siempre que sean hechos durante el período gravable y en explotaciones en producción. Los gastos efectuados en exploraciones y perforaciones en planteles que no están en producción, no serán aplicables en la forma expresada en el párrafo anterior, sino a medida que se vaya haciendo la explotación de estos planteles en los años gravables subsiguientes. Igualmente se sumarán los fletes y acarreos de los productos hasta el lugar de beneficio o refinación;

5) Si se tratare de frutos o productos agrícolas, al costo de las semillas, etc., en el caso de plantaciones anuales, se sumará el importe de salarios, manutención y alquileres de animales o máquinas destinadas a la explotación, combustible, lubricantes, reparaciones de maquinarias ocupadas en los mismo fines, fertilizantes e insecticidas destinadas exclusivamente a la plantación anual, gastos de beneficio, empaques si van incluidos en el precio de venta, importe de fletes, transportes, acarreos, seguro de transporte, pagos de agencias y comisiones, derechos de exportación si los productos fueren exportados para su venta y, en general, cualquier otro gasto de la índole de los que se acaban de expresar;

6) En los casos de venta de inmuebles realizadas por personas que se dedican habitualmente a la compra y venta de bienes raíces se tomará como costo el valor de adquisición del inmueble más los gastos de escritura, registro e impuestos, el valor de las construcciones o mejoras que hubiere hecho y el costo del terreno destinado a calles, plazas, parques o servicios públicos, siempre que en este caso el contribuyente hubiese cedido el dominio de dicho terreno a favor de la municipalidad respectiva.

Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros cuadrados correspondientes a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta, y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos.

Por lo que hace a las ventas de inmuebles a plazo, la proporción permitida del costo de los bienes vendidos, con relación a los costos totales, deberá ser igual a la proporción de los ingresos recibidos en el período, con relación al precio de venta.

El costo de los terrenos urbanizados, será igual a la suma del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización, en su totalidad, se aplicarán a los ejercicios siguientes a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

Artículo 25.- Cuando un contribuyente obtenga de su fábrica diferentes productos, sin que separadamente pueda determinarse el costo de cada uno de ellos, dividirá el costo total entre las diferentes categorías de productos obtenidos conforme lo que en la práctica y el precio de venta en el mercado se estime razonable, y después se determinará el costo de cada artículo.

Artículo 26.- Cuando se hubiesen adquirido mercancías o materias primas, a un precio global, se estimará dentro del costo total el precio que pueda corresponderle a cada una de las clases de mercaderías o materias primas adquiridas, aplicando en lo pertinente las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 27.- Si al formar el inventario se hace mención de algún lote de mercaderías o de artículos de una misma clase, que el contribuyente haya adquirido o producido a distintos precios o costos y en distintas partidas, el costo del lote será el promedio de esos precios o costos.

Artículo 28.- En caso de mercancías inventariadas que no sea posible identificar tanto en su fecha de adquisición, así como su costo con las respectivas facturas, para determinarlo se estimará que han sido compradas o producidas recientemente.

Artículo 29.- Para determinar la renta neta de los contribuyentes que se dedican a la venta de mercancías o artículos extraídos, transformados, producidos o comprados, y de los cuales normalmente mantengan existencia al fin de año, se procederá de la manera siguiente:

1) Se fijará primero la renta bruta, la cual estará representada por la diferencia entre los ingresos totales del negocio de cualquier procedencia, obtenidos durante el año gravable y el costo de las mercancías vendidas.

El costo expresado en el párrafo anterior, se determinará en la forma siguiente: al monto del inventario que sirva de base al principio del año gravable, se sumará el costo de las mercancías producidas, extraídas, transformadas o compradas para la venta de acuerdo con la reglas que para dicho caso establece el artículo 24 de este Decreto, y de esta suma, se deducirá el valor del inventario practicado al fin del año gravable;

2) De la renta bruta determinada en la forma que se indicó, se harán las deducciones de los gastos ordinarios y especiales del negocio a que se refiere el artículo 15 de la Ley del IR, en todo lo que fueren aplicables a esta clase de operaciones y siguiendo las normas establecidas en el presente Reglamento, siempre que no están incluidos en el costo, tales como arrendamiento pagado por los inmuebles destinados a la industria, comercio o negocio, los sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, comisiones, viáticos y demás pagos ordinarios que se haya hecho dentro de la normalidad del negocio; el interés de los capitales obtenidos en préstamo para invertirlo en los fines de la industria, comercio o negocio; los gastos normales y propios del negocio, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, correspondencia, gastos de teléfono, luz y otros similares; los impuestos pagados, con excepción de los que hubiesen afectado el costo de las mercancías y los que conforme a la Ley del IR, y la interpretación del presente Decreto, no sean deducibles; los gastos por concepto de reparaciones o sea los que se pagan por mantener los bienes en buenas condiciones de trabajo, sin agregar nuevo valor a dichos bienes, como los gastos de conservación de edificios, minas, túneles, galerías, pozos, vías de comunicación y demás obras similares destinadas directamente a los fines del negocio, ya sea que le correspondan como arrendatario, o propietario, según el caso; el importe del combustible, fuerza motriz y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, siempre que no se hubiesen incluido en el costo de la manufactura; y, por último, las demás deducciones aplicables autorizadas por la Ley del IR y este Reglamento.

Artículo 30.- Los bienes que se adquieran en permuta, nación en pago, o en virtud de cualquiera otra compensación en el negocio, se tendrán como ingresos por un valor igual, al precio que tuvieren en el mercado.

Artículo 31.- Para el cálculo de la renta bruta en el caso de la ganadería, se atenderán los criterios siguientes:

1) Los contribuyentes que se dedican a la actividad ganadera, estarán obligados a llevar un registro de ingresos y egresos en donde anotarán en sus fechas las operaciones llevadas a cabo, y otro registro para inventarios en el cual harán una relación del ganado existente al fin de cada período gravable, siendo entendido que el hecho el último día del año gravable regirá o servirá de base para el principio del siguiente año gravable; en este inventario se especificarán aproximadamente las edades de los animales, el costo y el fierro;

2) Para determinar la renta bruta de los que se dedican exclusivamente al negocio de cría de ganado se atenderán las siguientes normas:

a) Los terneros nacidos durante el año gravable no tendrán precio de costo en el inventario de fin de año, salvo que ya fueren destetados en cuyo caso hay que incluirlos con el precio de costo en la región;

b) Las ganancias obtenidas por nacimiento, crecimiento o valorización de ganado durante el período gravable constituyen aumento de patrimonio y no de renta;

c) Las pérdidas sufridas por muerte o depreciación de los ganados, constituyen merma de patrimonio y no afectan la renta. De esta disposición se exceptúan los sementales con valor mayor de siete mil córdobas para los cuales se aceptará depreciación deducible a razón del 20% anual sobre su costo de adquisición.

Con base en lo anterior, la renta bruta del expresado negocio de cría, se encontrará así:

Al valor total de las ventas efectuadas durante el año gravable y de los otros ingresos que por cualquier concepto tenga la finca, se deducirá el valor que los animales vendidos tengan en el inventario correspondiente al principio del año gravable que se liquida. Para encontrar la renta neta, se deducirán de la renta bruta determinada como queda dicho, los gastos que ha ocasionado la explotación de la hacienda, tales como jornales, sueldos, alimentación de empleados, valor de pasajes, forrajes, seguros y demás que sean pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley del IR y el presente Reglamento;

3) Cuando se tratare exclusivamente de negocio de compra y venta de ganado, ya sea adquirido y vendido en el mismo año, o adquirido en años anteriores, para venderlo en los siguientes con el fin de aprovechar su desarrollo o engorde, se obtendrá la renta bruta de la manera siguiente:

Restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por ventas o enajenaciones de animales o cualesquiera otros derivados del negocio, el costo de los ganados vendidos o enajenados.

El costo a que se refiere el párrafo anterior, será el de adquisición, si el ganado fue comprado en el año de la venta; si la compra fue hecha antes de esa fecha, el costo será el que aparezca en el inventario, que estará representado por el costo de adquisición, más los gastos ordinarios del negocio en la fracción que corresponde a esos animales durante el período gravable hasta el inventario.

Para encontrar la renta neta, se deducirá de la renta bruta determinada como queda dicho el valor de los animales muertos en el año, los gastos ordinarios que durante el año gravable correspondan a las reses vendidas o enajenadas, y los extraordinarios que ocasione la venta, tales como seguros, fletes, comisiones, movilizaciones, etc., y demás gastos ordinarios aplicables y deducibles conforme el artículo 15 de la Ley del IR y el presente Reglamento.

Para determinar los gastos ordinarios que corresponda cargarle al ganado, si se tratare de poner costo de inventario, se dividirá la suma total de los gastos hechos en el manejo del negocio, entre el promedio de reses en existencia durante el año gravable; o durante el período de ese año hasta el momento de la venta, si se tratare de determinar los gastos ordinarios aplicables a las reses vendidas.

Artículo 32.- Cuando un contribuyente se dedique en una misma finca a los negocios de crianza y de compra y venta de ganado, llevará en su contabilidad cuentas separadas para cada uno de esos negocios, y los gastos se dividirán proporcionalmente.

Artículo 33.- Para determinar la renta neta de las personas que se dedican a los negocios de crianza y de compra y venta de otra clase de animales, se seguirán en lo aplicable, las reglas prescritas en los dos artículos anteriores.

Artículo 34.- Las personas que se dedican a la agricultura u otras actividades, que conforme las normas de su negocio no tengan existencia al fin del año gravable, sino que venden totalmente su producción anual, no necesitarán practicar el inventario a que se refiere el artículo 23 de este Decreto; y para liquidarles el Impuesto sobre la Renta, se encontrará primero la renta bruta que estará representada por la diferencia entre todos los ingresos del negocio con los costos de producción y después se determinará la renta neta restando a la renta bruta los gastos generales y ordinarios del negocio no incluido en el costo, conforme el artículo 15 de la Ley del IR, y el presente Decreto.
TÍTULO IV

DEPRECIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RENTA

Artículo 35.- Para la aplicación del artículo 22 de la Ley del IR, se establece:

1) Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta -costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien, serán determinadas así:

a) Para edificios:

a.1) Industriales, 10%;

a.2) Comerciales, 5%;

a.3) Residencial del propietario cuando está ubicado en finca a explotación agropecuaria, 10%;

a.4) Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias, 20%;

a.5) Para los edificios de alquiler, 1% sobre su valor catastral;

b) Equipo de Transporte:

b.1) Colectivo o de carga, 20%;

b.2) Otros, 12.5%;

c) Maquinaria y Equipo:

c.1) Industriales en general:

c.1.1) Fija en un bien inmóvil, 10%;

c.1.2) No adherido permanentemente a la planta, 15%;

c.1.3) Otros, 20%;

c.2) Equipo empresas agroindustriales, 20%;

c.3) agrícolas, 20%;

c.4) Otros bienes inmuebles:

c.4.1) Mobiliarios y equipo de oficina, 20%;

c.4.2) Equipos de comunicación, 20%;

c.4.3) Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado, 10%;

c.4.4) Los demás no comprendidos en los literales anteriores, 20%.

Además de las cuotas de depreciación antes establecidas, el contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no renovables, sobre la base del costo de adquisición del recurso no renovable o del derecho de explotación, siempre que el uso de este recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección General de Ingresos en cada caso particular.

Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los años posteriores.

Artículo 36.- Para aplicar el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley del IR, el contribuyente que escoja a su conveniencia el plaño y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o depreciación de los bienes nuevos o adquiridos en el exterior, notificará por escrito a la Dirección General de Ingresos el año gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o realizaron los gastos amortizables.

En la notificación se detallará, según el caso, los gastos diferidos realizados; los bienes adquiridos o importados; la fecha de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos bienes; el monto de los gastos; el costo de adquisición; plazo y cuantía escogida.

La notificación la hará el contribuyente al cierre de cada año gravable o período fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se determinarán de conformidad con el método de línea recta establecido en el artículo anterior.

El contribuyente podrá variar el plazo y la cuantía de las cuotas anuales de amortización o de depreciación escogida, previa autorización de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 37.- Para los efectos de la depreciación aplicable en el cálculo del Impuesto sobre la Renta, se dispone:

1) Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nula propiedad, la deducción por depreciación se le imputará a la persona que conforme a la Ley del IR y su Reglamento, sea sujeto del impuesto;

2) La deducción por depreciación se limitará a los bienes empleados en la producción de la renta gravable;

3) No se admitirán revaluaciones de los bienes depreciables o gastos diferidos, salvo que sea autorizado mediante ley;

4) Cuando la maquinaria o muebles usados en la producción, antes de llegar a su depreciación total, dejasen de prestar utilidad para la empresa, por haberlos sustituidos con nuevos procedimientos o innovaciones tecnológicas. La Dirección aceptará deducir una cantidad igual al saldo por depreciar para completar el valor del bien.

Artículo 38.- Para los efectos del artículo 23 de la Ley del IR, la Dirección General de Ingresos tomará en cuenta como indicios reveladores de renta las declaraciones del contribuyente de los años anteriores, y cualquier hecho que equitativa y lógicamente apreciado, sirva como revelador de la capacidad tributaria del contribuyente, entre otros, los siguientes:

1) Para las actividades personales: las cantidades que el contribuyente y su familia gaste; el monto y movimiento de sus haberes; el número de empleados; la amplitud de sus créditos; el capital improductivo; el monto de los intereses que paga o que reciba; los viajes que costea al exterior; el número de sus dependientes que vivan en Nicaragua o en el extranjero, y los incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos declarados;

2) Para los negocios: los valores que importa o exporta; el valor de sus existencias; el monto de las ventas en el año; el valor de su capital fijo y circulante; el movimiento de sus haberes; personal empleado; el tamaño y apariencia del establecimiento mercantil o industrial, o de sus propiedades y cultivos; el monto de los intereses que paga o que recibe; la relación ingreso bruto renta neta de actividades similares a las del contribuyente; y los incrementos de capital no justificados en relación a los ingresos declarados.

Artículo 39.- En relación al cuarto párrafo del artículo 26 de la Ley del IR, la Dirección, en los formularios para declaración de los que se dedican al ejercicios de las profesiones liberales o de los que tengan ingresos provenientes de trabajos por cuenta propia, expresará los datos que éstos deben dar para controlar y comprobar las rentas de su trabajo.

En caso de que el cobro de un profesional fuere inferior a lo establecido en las leyes de la materia o, en su defecto, por la costumbre, la diferencia se conceptuará como donación de Renta en favor de su cliente y será tomada en cuenta como tal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de éste.

La renta neta de los profesionales se obtendrá deduciendo de la renta bruta producida por su trabajo, los gastos ordinarios, tales como arrendamiento de local, sueldo de empleados destinados exclusivamente a las actividades relacionadas con su profesión, taller o laboratorio y demás deducciones pertinentes del artículo 15 de la Ley del IR.

Artículo 40.- En los contratos de construcción de obras que se realicen en períodos que inicien y no terminen durante un mismo año gravable, la renta bruta del constructor se calculará conforme lo establecido en el contrato escrito, y en defecto de éste, en relación a la parte de obra construida durante el período gravable; igual regla debe seguirse para el costo y deducciones.

Artículo 41.- Cuando una empresa de transporte nicaragüense haga también negocios en el extranjero, sólo se le tomará en cuenta las entradas obtenidas en Nicaragua y no habrá deducción por gastos de oficinas en el exterior o motivadas por esos negocios; y para la deducción de gastos generales, de combustibles, lubricantes, reparaciones, depreciación, rotura, personal de naves o vehículos y otros semejantes y legales, se prorratearán estos gastos con el monto de las entradas obtenidas en todas las fuentes.
TÍTULO V

TARIFA, DECLARACIÓN, PAGO Y RETENCIONES

Artículo 42.- Para aplicar el artículo 25 de la Ley del IR, se establece que la disposición comprenderá a todas las personas jurídicas, cualesquiera que sea la forma que adopten y su medio de constitución.

Quedan sujetas a las disposiciones de este Reglamento y a la Ley del IR, todas las personas extranjeras naturales o jurídicas.

Artículo 43.- Toda persona no residente que haya ingresado al país con Visa de Trabajo, deberá presentar su Declaración de Impuesto sobre la Renta, o constancia de exención que corresponda, debidamente sellada por las autoridades fiscales, ante las oficinas de Migración y Extranjería para poder solicitar la respectiva Visa de Salida.

Artículo 44.- Para la aplicación del artículo 29 de la Ley del IR, y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Finanzas que se le confieren en el párrafo primero de dicho artículo, estarán en la obligación de pagar cuotas periódicas o enteros a cuenta, los siguientes contribuyentes del Impuesto sobre la Renta:

1) Las personas jurídicas en general, sobre su renta bruta mensual;

2) Los responsables retenedores o recaudadores del Impuesto General al Valor (IGV), sobre su renta bruta mensual;

3) Los responsables retenedores o recaudadores del Impuesto específico de Consumo (IEC), sobre sus utilidades mensuales; y

4) Las personas naturales no incluidas en los incisos 2) y 3) anteriores y cuya renta bruta del año gravable inmediato anterior sea mayor o igual a C$ 1,000,000.00 (un millón de córdobas).

Artículo 45.- Para la devolución de saldos, establecida en el último párrafo del artículo 29 de la Ley del IR, se dispone:

1) Los contribuyentes deberán presentar a la Dirección General de Ingresos, junto con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta, una solicitud de compensación del saldo a favor que tuviesen en su declaración. En dicha solicitud se indicará las deudas tributarias que desean compensarse o la devolución en efectivo;

2) La Dirección General de Ingresos dispondrá de quince días hábiles para revisar la solicitud y comprobar si los montos solicitados están correctos y si la declaración está presentada de acuerdo a los criterios fiscales que lleva dicha Dirección;

3) Una vez comprobado el derecho del beneficiario, se revisará si el estado de cuenta corriente del contribuyente no refleja obligaciones tributarias pendientes. Si las tiene, la Dirección General de Ingresos compensará el saldo a favor con dicha obligación;

4) Si el contribuyente no tiene saldos pendientes con la Dirección General de Ingresos, o de la aplicación del numeral anterior resultara un saldo a su favor, consultará con la Dirección General de Aduanas si el contribuyente está solvente con sus obligaciones respectivas.

Si tiene saldos pendientes, la Dirección General de Ingresos, emitirá el documento de crédito a fin de aplicar el saldo a dicha obligación aduanera.

Artículo 46.- Si el contribuyente no tiene obligaciones tributarias pendientes, o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior resultara un saldo a favor del contribuyente, la Dirección General de Ingresos remitirá una solicitud de reintegro a la Tesorería General de la República, con copia al interesado.

La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días para su retiro personal o a través de apoderado.

Las compensaciones o devoluciones de saldos, se harán sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Ingresos, de acuerdo a sus facultades.

Artículo 47.- La declaración por parte de los retenedores a que se refiere el inciso a) del artículo 30 de la Ley del IR, se efectuará a más tardar el 31 de julio de cada año.

Para los efectos del inciso b) del artículo 30 de la Ley del IR relacionado, se entenderán como servicios profesionales los prestados por personas que ejerzan profesiones liberales o técnicas de nivel superior, independientemente de ser poseedores o no de títulos que los acrediten como tales.

La retención a que se refiere el mismo inciso b), se aplicará únicamente a personas naturales prestatarios del servicio profesional o técnico descrito en el párrafo anterior. A las personas jurídicas prestatarias de servicios se les aplicará la tasa de retención general del 1%, de conformidad con el Decreto No. 31-90 y sus reformas (Régimen de Retenciones del IR).

Artículo 48.- De acuerdo a lo consignado en los artículos 31 y 32 de la Ley del IR, las personas naturales o Jurídicas domiciliadas en el país que realicen cualquier negocio o contratación ocasional con personas no domiciliadas en el país, o que domiciliadas vayan a abandonarlo, estarán obligadas a retener y enterar en el plaño consignado en el artículo 43 de la Legislación Tributaria Común, el porcentaje que corresponda del monto de las contrataciones o pagos efectuados, en los formatos que para tal efecto proporcionará la Administración. En caso de incumplimiento, serán responsables solidariamente del impuesto que se fije.
TÍTULO VI

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 49.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga desde esa fecha las siguientes disposiciones legales y sus correspondientes reformas: el Decreto No. 26, "Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en La Gaceta No. 143 del 27 de junio de 1975; el Decreto No. 46-97, "Reforma al Reglamento de la Ley del Impuestos sobre la Renta", publicado en La Gaceta No. 148 del 6 de agosto de 1997; el Decreto No. 5-93, "Tratamiento Fiscal a las Ganancias o Pérdidas Cambiarias", publicado en La Gaceta No. 7 del 11 de enero de 1993; y el capítulo III, "De las Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta", contenido en el Decreto No. 37-97, "Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial", publicado en La Gaceta No. 122 del 30 de junio de 1997; y cualquier otra disposición reglamentaria que se le oponga.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÀN LACAYO, Presidente de la Republica de Nicaragua.- ESTEBAN DUQUE ESTRADA, Ministro de Finanzas.
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