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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

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REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, Y A LA LEY DE PRENDA AGRARIA E INDUSTRIAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 1-L, aprobado el 04 de abril de 1960

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 27 de abril de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de facultades legislativas delegadas conforme el Arto. 191 numeral 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 475 de 27 de Febrero de 1960,

DECRETA:

Artículo I.- Los artículos e incisos de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua que señalan a continuación se leerán y se adicionan de la manera siguiente:

Artículo 42 inc. 5) Hasta el 10%. se distribuirá entre los funcionarios y empleados del Banco en proporción a los sueldos básicos que perciban en las fechas de los balances.

Artículo 53.- La Sección de Crédito Comercial tendrá por objeto principal fomentar las actividades del comercio, interior exterior, tanto en el ramo mayorista. como el. minorista.

Las operaciones de la Sección quedan sometidas a las condiciones y restricciones que establece la Ley General de Instituciones Bancarias.

Artículo 58 inc, 1) Otorgar préstamos de avío o habilitación a pequeños agricultores, propietarios o arrendatarios de las tierras que cultiven, para la preparación y abonamiento de esas tierras, la siembra, el cultivo y la recolección de la cosecha.

Por regla general y, para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderán por pequeños agricultores aquellos cuyos predios no excedan de treinta manzanas, En casos especialmente calificados por la Junta Directiva del Banco podrán comprenderse en esta categoría a agricultores cuyos predios excedan de treinta manzanas, pero en ningún caso de cuarenta manzanas.

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario y deberán ser garantizados con la firma de una persona, como deudora solidaria con suficiente responsabilidad y moralidad para ser aceptada por el Banco, o con prenda agraria sobre la cosecha que se trata de favorecer, o ambas cuando el agricultor tuviere saldo insoluto con el mismo Banco. Su monto no podrá ser superior al 70% del valor de la cosecha estimado por los peritos del Departamento Bancario, ni podrá exceder, en ningún caso, del costo efectivo que demande la preparación de las tierras, la siembra, abonamiento, atención y recolección de los frutos

La Junta Directiva del Banco fijará los plazos de los préstamos de avío o de habilitación que conceda para los diferentes cultivos, los cuales no podrán exceder de dieciocho meses.

Artículo 58 inc. 3- Otorgar préstamos. de avío o habilitación a otros agricultores, propietarios o arrendatarios de las tierras que cultivan, para la preparación, siembras, abonamiento, cultivo y recolección de las cosechas y la, explotación de sus plantas de beneficios, ingenios y otras industrias anexas

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario y tendrán como, garantía principal la prenda agraria del producto de la cosecha que se tratara de favorecer, pudiendo, además, exigirse, en casos determinados, como garantía. adicional prenda sobre bienes muebles o valores mobiliarios o hipotecas sobre bienes inmuebles del deudor.
Su monto no podrá ser superior al 70% del valor de la cosecha estimada por los peritos del Departamento Bancario, ni podrá exceder, en ningún casos del costo efectivo que demande la preparación, siembra, abonamiento cultivo, recolección y beneficio de los frutos.

La Junta Directiva del Banco fijará los plazos de los préstamos de avío o habilitación que conceda para los diferentes cultivos, los cuales no podrán exceder de dieciocho meses.

Artículo 58. Inc. 6) Otorgar préstamos refaccionarios mobiliarios destinados a la, adquisición de aperos, herramientas, instrumentos, maquinarias y útiles de labranza, elementos de acarreo, abonos y demás muebles y útiles que sirvan directa y necesariamente a la labranza, cultivo y saneamiento de tierras y plantaciones, al beneficio de productos agrícolas, a la elaboración de productos de industria anexas y a la crianza de ganado y beneficio de productos ganaderos no comprendidos en el Art. 1 del Decreto Legislativo No. 452 de 30 de Octubre de 1959.

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés amortizables extendidos a favor del Departamento Bancario y tendrán como garantía principal la Prueba agraria de las cosas muebles o cuya adquisición se destina, pudiendo exigirse, además, como garantía adicional, prenda sobre otros bienes, muebles o valores mobiliarios o hipoteca sobre bienes inmuebles del deudor.

El monto de estos préstamos no podrá ser superior al 50% de los valores dados en garantía, ni podrá exceder, en ningún caso, del costo efectivo de los objetos a cuya adquisición se destinan. Su plazo máximo será de cinco años.

Artículo 58. inc. 7) Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios destinados a la realización de cultivos permanentes, a la apertura y habilitación de nuevas tierras para el cultivo, a la adquisición de nuevos fondos destinados a aumentar o ampliar otros ya adquiridos que sean necesarios para la mejor explotación de estos, al mantenimiento y conservación de un fondo, a la realización de mejoras, tales como obras de regadío, desecación y canalización, construcción de cercas, galpones, silos y establos, o a la reparación de obras de mejora, así como a la adquisición de. maquinarias fijas, a la instalación o ampliación de plantas de beneficio de ingenios y otras destinadas a la transformación o elaboración de productos agrícolas y ganaderos. En este inciso no están comprendidos los préstamos similares a que se refiere el Art. 1 del Decreto Legislativo No. 452, de 30. de octubre de 1959.

Los prestamos. Otorgarán, mediante pagarés amortízables extendidos a favor del Departamento Bancario y tendrán como garantía principal la hipoteca: de bienes inmuebles del deudor.

El monto de los préstamos no podrá exceder del 50%.del valor de los bienes inmuebles dados en garantías, ni podrá ser superior al costo comprobado de las obras adquisiciones a cuya realización se destinan

El plazo máximo de estos préstamos será de ocho años.

Artículo 58 inc. 8) Otorgar préstamos de avío porcino, avícola y para otras explotaciones similares, destinados a la compra cerdos, aves de corral y otros animales útiles para la producción de alimentos.

La garantía principal para estos préstamos será la de prenda agraria sobre los animales que sean adquiridos con los fondos del préstamo, pudiendo, a juicio del Banco, exigirse cualesquiera de las siguientes garantías adicionales; fianza de una o más personas abonadas; prenda agraria sobre un lote de animales de la propiedad del deudor; prenda sobre valores mobiliarios; prenda sobre otros bienes muebles del deudor; o hipotecas.

El plazo máximo de estos préstamos será de un año.

En todo caso, para el otorgamiento esta clase de préstamos deberá comprobarse, de previo, que el interesado tiene los alimentos y las instalaciones necesarias para una conveniente explotación.

El deudor informará al Banco, cada vez que adquiera los animales a que el préstamo se destina, dentro de los diez días inmediatos a la fecha de su adquisición.

Artículo 60.- La Sección de Crédito Industrial y Minero tendrá por objeto fomentar y desarrollar las industrias manufactureras, fabriles y mineras nacionales; la industria de la construcción, del transporte y la hotelera mediante la concesión de créditos de explotación e inversión de acuerdo con las disposiciones especiales de los artículos siguiente:

Artículo 62 inc. 1) Otorgar préstamos, con garantía satisfactoria, para atender a los gastos de explotación de empresas industriales, cuyo plazo máximo será de seis meses.

Articulo 62 inc 4) Otorgar préstamos refaccionarios mobiliarios, destinados a la adquisición de maquinarias fácilmente transportables y demás útiles, herramientas y cosas muebles para el uso industrial, incluso elementos y materiales de transporte.

Los préstamos se otorgarán mediante pagarés amortizables extendidos a favor del Departamento Bancario y tendrán como garantía principal la prenda industrial de Ios objetos a cuya adquisición se destinan, pudiendo exigirse, además, como garantía adicional, prenda sobre otros bienes muebles o valores mobiliarios o hipoteca sobré bienes inmuebles del deudor.

El monto de estos préstamos no podrá ser superior al 50% de los valores. dados en garantía, ni podrá exceder, en -ningún caso del costo efectivo de los objetos a cuya adquisición se destinan.

Él plazo, máximo de estos préstamos será de cinco años.

Artículo 62 inc. 5) Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios destinados a la instalación, transformación, mantenimiento, reparación o ampliación de talleres o plantas industriales o a la adquisición de maquinarias demás instalaciones fijas y no fácilmente transportables. Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario y tendrán como garantía principal la hipoteca de bienes inmuebles del deudor.

El monto de los préstamos no podrán exceder del 50% del valor de los bienes inmuebles dados en garantía ni podrán exceder del costo comprobado de las obras o adquisiciones a cuya realización de destina El plazo máximo de estos préstamos será de ocho años.

Artículo 66.- El Departamento Bancario solo podrá otorgar préstamos en moneda nacional y el monto de los préstamos otorgados a una sola persona, natural o jurídica, no podrá exceder de una suma igual al 25 por ciento del capital pagado y fondo de reserva legal del Banco, con excepción de los préstamos a que se refiere el artículo 56, de esta ley.

Artículo 120 inc. 4) Descontar o redescontar documentos de créditos que provengan de las operaciones especificadas en los ordinales 1) a 5) y 8) del artículo 58 y los ordinales 1) a 3) del artículo 62 de esta ley y de sus respectivas reformas, siempre que cumplan con las disposiciones de esta ley referentes a las garantías y que su plazo de vencimiento no sea superior a ciento ochenta días contados desde la fecha de su descuento o redescuento por el Departamento.

Artículo II.- El Arto 2o. inciso g) de la Ley de Prenda Agraria o Industrial de 6 de Agosto de 1937, se leerá así: g) Las cosechas o frutos futuros, siempre que los árboles o plantas que deben producirlos hayan de dar la cosecha o los frutos, dentro de un plazo no mayor de dieciocho meses, contados desde fecha del contrato en que se constituye la prenda.

Artículo III.- El presente Decreto entrara en vigor desde la fecha de su publicación en " La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, cuatro de Abril de mil novecientos sesenta.-LUIS A SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J.J. LUGO MARENCO.
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