ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS INFLAMABLES EN CORINTO Y SAN JUAN DEL SUR
Circular Administrativa No. 176, Aprobada el 12 de Febrero de 1929.
Publicado en La Gaceta No. 48 del 26 de Febrero de 1929.
República de Nicaragua
ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS
Managua Febrero 12,1929.
Señores Administradores de Aduana;
1. El Congreso Nacional ha emitido el decreto de 7 de febrero de 1929 publicado en La Gaceta No. 35 de 11 del mismo mes, el cual dispone lo siguiente:
Arto. 1º- Derógase en todas sus partes el Decreto Ejecutivo de 19 de marzo de 1927, relativo a la introducción y almacenamiento en Corinto y San Juan del Sur, de sustancias inflamables como petróleo y gasolina.
Arto. 2º- Para prevenir los incendios que puedan ocasionarse por la presencia de esas materias, el Recaudador General de Aduanas proveerá las bodegas adecuadas para su almacenamiento fuera de la población en los puertos de la República.
Arto. 3º- Queda prohibido almacenar en los poblaciones del interior de la República, gasolina y petróleo en cantidades mayores de veinte cajas de cada uno de esos inflamables, para cada comerciante o consumidor.
Arto. 4º- Para cantidades superiores al límite establecido en el artículo anterior, los comerciantes mantendrán de su cuenta y riesgo y bajo su inmediato control y responsabilidad, almacenes de depósitos, situados fuera de la cuida en lugares accesibles a los medios de trasportes usuales, escogidos de acuerdo con las autoridades locales.
Arto. 5º- Las infracciones a lo dispuesto en el Arto. 3º de este Decreto, serán penadas con el decomiso de las materias inflamables allí mencionadas.
Arto. 6º- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta y deroga toda ley que se le oponga.
El Recaudador General de Aduanas. IRVING A. LIDBERG.