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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: S/Definir
(PRECIO PARA ARRENDAR TIERRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA)

DECRETO- LEY, aprobado el 28 de febrero de 1945

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 06 de marzo de 1945

CONSEJO EXTRAORDINARIO DE MINISTROS

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diez del día veinte y ocho de Febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado: Doctor Modesto Salmerón, Ministro de la Gobernación y anexos por la ley; doctor Antonio Barquero Ministro de Relaciones Exteriores por la ley; Ingeniero J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; doctor Mariano Fiallos Gil, Ministro de Instrucción Pública y Educación Física; Don Alejandro Abaunza Espinosa, Ministro de Fomento y Obras Públicas; General José María Zelaya Cardoza, Ministro de Agricultura y trabajo; Mayor Carlos A. Tellería O. Ministro de la Guerra, Marina y Aviación por la ley y don José Benito Ramírez, Secretario de la Presidencia, previa citación del Excmo. Señor Presidente de la República General Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario de Ministros, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando:

a)- Que muchos propietarios de tierras laborables han subido de manera exagerada el precio del alquiler de las mismas, causando perjuicios a los agricultores no propietarios, y a la economía, y contribuyendo con esto al encarecimiento de los artículos de primera necesidad;

b)- Que es de necesidad dictar disposiciones contra el referido inconveniente, y que tiendan también a que se utilice la mayor cantidad de tierras y que se disminuya la extensión de tierras improductivas; con todo lo cual se provee al aumento de la producción, para beneficio de los habitantes de la República y de la economía de Nicaragua;

c)- Que las medidas que deben dictarse son de urgencia, porque ya se aproxima el invierno y estamos entrando en época de comenzar a preparar los terrenos para las siembras del corriente año labrador;
Por Tanto:

El Consejo de Ministros, y con apoyo del párrafo final del ordinal 6) del Arto. 163 Cn., del Inc. 10 ) del Arto. 215 Cn., y en virtud del estado de Emergencia Económica en vigor.

DECRETA:

Artículo 1º.- Durante el Estado de Emergencia Económica decretado por la ley de 11 de Septiembre de 1939 y leyes que la prorrogan, los dueños de predios rústicos no podrán cobrar en concepto de precio de arrendamiento de los mismos o parte de ellos, durante cada año labrador, más de veinticinco córdobas por manzana laborable si el arrendatario hiciere una sola siembra, y mas de treinta córdobas si el arrendatario hiciera dos siembra o sea primera y postrera. El arrendatario si no pudiere o no quisiere sembrar de postrera, podrá subarrendar a otra persona el total o parte del terreno que tiene en arrendamiento para que esa otra persona siembre de postrera, y en este caso el arrendatario no podrá cobrar al subarrendatario más de quince córdobas como precio de arrendamiento, por cada manzana. Para los efectos de este artículo, se entiende que el arrendatario que subarrendó para que otro sembrara de postrera, hizo las dos siembras en el año labrador. El pago del precio de arrendamiento se podrá hacer en efectivo o en productos; en el primer caso el arrendador podrá exigir que el pago se haga adelantado, y en el segundo, se hará el pago al recoger la cosecha, valorándose los productos de esta de acuerdo con los precios corrientes de la localidad, al verificar el pago. Los directores de Policía penarán la infracción de este Arto. Con una multa de C$ 100.00 a C$ 500.00, gubernativamente.

Artículo 2º.- Los dueños, usufructuarios o usuarios de la tierras laborables que durante la vigencia de la presente ley no cultivaren total o parcialmente esas tierras, ellos o sus ascendentes o descendientes, estarán obligados a arrendar lo que no cultivaren a quien se los solicite, por el precio fijado en el artículo primero. El dueño, usufructuario o usuario que se negare a dar en arrendamiento tierras laborables que ya hayan sido cultivadas como huertas y rastrojos habiéndosele solicitado, y que no la cultivare él o sus ascendientes o descendientes, pagará al Fisco por cada manzana solicitada y no laborada la suma de Cien Córdobas. Estas sumas ingresarán al fondo de la campaña contra el Chapulín, Tórsalo u otras plagas, y se harán efectivas por las direcciones de Policía gubernativamente.

Artículo 3º.- Aunque la propiedad materia del arrendamiento fuere vendida, no por eso dejarán de aplicarse las disposiciones de la presente Ley y el nuevo dueño deberá cumplirlas aun cuando en el Registro de Propiedad no estuviere inscrito el contrato de arrendamiento.

Artículo 4º.- Para que cause prueba contra los dueños de terrenos la solicitud de arrendamiento, el solicitante debe hacerlo por escrito y enviar copia de su oferta al Alcalde Municipal de la respectiva jurisdicción. El Alcalde llevará un Registro de las copias que vaya recibiendo, donde deberá hacerse constar la fecha de recepción. La intervención del Alcalde será absolutamente gratuita.

Artículo 5º.- Los efectos de esta Ley son irrenunciables, y principiará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales. Será publicada, además, en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Artículo 6º.- El presente Decreto Ley será sometido al Poder Legislativo para los efectos consiguientes dentro de los primeros quince días de sus sesiones ordinarias próximas.

Dado en la Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los veinte y ocho días del mes de Febrero de mil novecientos cuarenta y cinco. A. SOMOZA. Presidente de a República. El Ministro de la Gobernación y Anexos por la Ley, MODESTO SALMERON. Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley, ANTONIO BARQUERO. Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN SEVILLA. Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, MARIANO FIALLOS GIL. Ministro de Fomento y Obras Públicas, ALEJANDRO ABAUNZA ESPINOZA, Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSÉ MA. ZELAYA CARDOZA, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, por la ley, C. A. TELLERÍA O. Secretario de la Presidencia, JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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