Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REGLAMENTO DE TRÁFICO ENTRE MANAGUA Y LOS PAÍSES DEL NORTE VÍA TERRESTRE
DECRETO EJECUTIVO N°. 18, aprobado el 28 de abril de 1944
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 05 de mayo de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que debido al incremento que ha venido tomando el comercio de exportación e importación y el tránsito de pasajeros, por vía terrestre, hacia y desde las Repúblicas del Norte, se hace necesario dictar las medidas del caso para regular tal tráfico.
Por Tanto,
Y con apoyo en sus facultades constitucionales,
Decreta
El siguiente
“Reglamento de Tráfico entre Managua y los Países del Norte Vía Terrestre”
Artículo 1.- Para la importación y exportación de mercaderías y la entrada y salida de pasajeros por el Departamento de Madriz, habilitase el caserío El Espino, situado sobre la carretera entre Somoto, Nicaragua, y San Marcos de Colón, República de Honduras, en la línea divisoria entre ambos países. En consecuencia, todo tránsito de pasajeros y mercaderías con procedencia inmediata de, o con destino inmediato a la República de Honduras, por el Departamento de Madriz, deberá hacerse únicamente por la carretera indicada; y el que se efectúe por otras vías terrestres se considerará clandestino y será penado por las autoridades aduaneras de conformidad con las leyes generales de Aduana y de defraudaciones fiscales.
Artículo 2.- Mientras el caserío El Espino no esté acondicionado para una eficaz atención aduanera, la Aduana despachará en Somoto y el Administrador tendrá jurisdicción sobre todo el departamento de Madriz.
Artículo 3.- Todo conductor de vehículo que entre a Nicaragua por el Departamento de Madriz, deberá presentar al Oficial de Migración en El Espino, el permiso de salida extendido por autoridad competente de la República de Honduras, en el cual conste el número de matrícula del vehículo, número del motor y nombre del conductor. Este presentará además una lista de los pasajeros que conduzca, con expresión de cantidad y clase de bultos de equipaje pertenecientes a cada uno.
Artículo 4.- Todo viajero que entre al país por El Espino, deberá presentar su pasaporte al Oficial de Migración de dicho caserío, y mostrarle su equipaje para el caso de que se requiera inspección con fines de orden público.
Artículo 5.- Ningún vehículo o viajero podrá traspasar la frontera para entrar al país o salir de él, después de las seis de la tarde ni antes de las seis de la mañana, salvo casos de suma urgencia calificados por el Oficial de Migración en El Espino, o que se trate de vehículo que viajen por cuenta del Gobierno de Nicaragua o sean de su propiedad y en asuntos oficiales; o de viajeros que sea funcionarios de la República de Nicaragua o de gobiernos amigos, después de ser plenamente identificados por el Oficial de Migración en El Espino, quien, en casos de duda consultará por el medio más rápido disponible, al Comandante de la Guardia Nacional en Somoto. En ningún caso se cederá permiso de tránsito después de seis de la tarde ni antes de las seis de la mañana a vehículos de carga.
Artículo 6.- Todo conductor de vehículo de cualquier clase cuya entrada a territorio nicaragüense sea permitida por el Oficial de Migración de El Espino, estará obligado a presentarse al Administrador de Aduana de Somoto, junto con su vehículo, pasajeros, equipajes, encomiendas y carga que conduzca, a fin de pasar inspección fiscal. Igual obligación tendrá todo viajero que entre al país por el Departamento de Madriz, cualquiera que sea su medio de localización. La contravención será considerada como un acto de defraudación fiscal en el ramo de Aduanas y penada conforme las leyes de la materia.
Artículo 7.- Si un viajero trajese en su equipaje artículos sujetos al pago de derechos de aduana, el Administrador de Aduana de Somoto liquidará tales derechos en póliza de oficio y percibirá su importe, con la mayor diligencia posible a fin de evitar al viajero toda demora innecesaria.
Artículo 8.- El Administrador de Aduana de Somoto liquidará y percibirá los derechos de aduana de toda carga que introduzcan los vehículos de cualquier clase que entren al país por El Espino, excepto de la que venga destinada a Managua cuando así lo solicite el conductor. En este caso, el conductor descargará la mercadería en la Administración de Aduana y el Administrador examinará y pesará la mercadería y extenderá al conductor guía de tránsito en la cual hará constar el contenido y peso de cada bulto. A continuación, en el mismo documento el Administrador de Aduana preparará una obligación que deberá suscribir el conductor anotando al mismo tiempo su dirección completa en la capital u otro lugar de su residencia, de presentarse con su vehículo y toda la mercadería que conduzca, a la Administración de Aduana de Managua tan pronto como llegue a la ciudad capital. Terminado este trámite el conductor podrá cargar la mercadería que ampare la guía, y dirigirse a Managua. Un tanto de la guía deberá ser enviado por el Administrador de Aduana de Somoto al Administrador de Aduana de Managua con el propio conductor del vehículo a que la guía se refiere; otro tanto de la guía será remitido por la misma oficina por correo; y además el Administrador de Aduana dará aviso telegráfico al Administrador de Aduana de Managua, de la hora de salida de cada vehículo para la capital, indicando su clase, número de matrícula, cantidad de bultos de carga que conduce y nombre completo del conductor y su dirección en Managua o lugar de su residencia.
Artículo 9.- La falta de presentación ante el Administrador de Aduana de Managua, de todo conductor con su vehículo y carga siempre que haya contraído obligación en la Administración de Aduana de Somoto, será considerada como un acto de defraudación fiscal en el ramo de Aduanas y penada por el Administrador de Aduana de Managua con multa desde quinientos hasta cinco mil córdobas billetes, además de las otras penas que sean aplicables conforme las leyes de aduana y de defraudación fiscal.
Artículo 10.- El Administrador de Aduana de Somoto permitirá el tránsito con destino a Managua, sin exigir descarga en la Administración de Aduana de Somoto, a vehículos que estén equipados con depósito cerrado para carga con una sola puerta de entrada o salida y cierre que permita ser sellado por el mismo funcionario y que a su juicio o al del Administrador de Aduana de Managua no presenten facilidades para ser abiertos por otro lado sin dejar huellas visibles, siempre que el conductor le presente las facturas correspondientes al cargamento, legalizadas por el Cónsul de Nicaragua en el lugar de salida de la carga, y se obliga, mediante compromiso que firmará al pie de las facturas, a presentarse con su vehículo y con el depósito de carga intacto, al Administrador de Aduana de Managua tan luego como llegue a la ciudad capital. En el envío de las facturas y aviso de salida del vehículo, el Administrador de Aduana de Somoto procederá como se dispone en el Artículo 8; y la falta de cumplimiento de parte del conductor, será penada conforme el Artículo 9 de esta ley.
Artículo 11.- Toda persona o empresa que se dedique al transporte de carga con destino a Nicaragua o de Nicaragua con destino al exterior, por sus fronteras terrestres, deberá rendir una fianza a favor de la Hacienda Pública, por un total que cubra la suma de dos mil quinientos córdobas por cada tonelada de capacidad de los vehículos que sean destinados a este tráfico, para responder al fiel cumplimiento de esta ley y otras relativas al tráfico de mercaderías de importación o exportación y al pago de los derechos y multas que les sean aplicables.
Artículo 12.- Una vez rendida la fianza de que trata el Artículo anterior, y con la constancia de aceptación librada por el Tribunal de Cuentas, la persona o empresa interesada presentará los vehículos que destine al tráfico de importación y exportación, a la Recaudación General de Aduanas para su calificación y registro en los archivos que dicha oficina llevará al efecto y para que le sea extendida a cada vehículo una licencia de tráfico exterior, sin la cual las autoridades aduaneras de los puntos fronterizos no permitirán su entrada o salida. Las licencias de tráfico exterior serán otorgadas por un lapso que comprenderá desde la fecha de emisión hasta el 31 de enero de 1945 y los interesados solicitarán su renovación en los primeros 14 días del mes de febrero de cada año. Al solicitar la renovación los interesados darán cuenta a la Recaudación General de Aduanas, de todo cambio que haya sufrido el vehículo, que modifique su capacidad de carga.
Artículo 13.- Toda carga introducida por El Espino, que no haya pagado sus derechos de importación en la Administración de Aduana de Somoto, deberá ser entregada por su portador, dueño o conductor a la Administración de Aduana de Managua, con la guía o factura autorizada por el Administrador de Aduana de Somoto. Toda carga así entregada, quedará en la Administración de Aduana de Managua a la orden del destinatario mencionado en la guía o facturas, de donde sólo podrá ser retirada previo registro y liquidación y mediante pago al contado de los derechos o impuestos que corresponda percibir a la Aduana.
Artículo 14.- A los vehículos pertenecientes a empresas o personas radicadas en el exterior, que lleguen por primera vez con carga destinada a Nicaragua, les será permitida su entrada y se les dará por el Administrador de Aduana de Somoto, el tratamiento acordado en el Artículo 8 de esta ley; pero no se les permitirá su salida a menos que presenten al Administrador de Aduana de Somoto, constancia de la Recaudación General de Aduanas, de haber dado cumplimiento a los requisitos que establecen los Artículos 11, 12 y 13 de la presente ley.
Artículo 15.- El conductor de todo vehículo que pretenda salir de Nicaragua en transporte de productos o mercaderías para el exterior por vía de El Espino, deberá presentar a la Administración de Aduana de Managua o a la Administración de Aduana de Somoto, una declaración escrita en cinco tantos, de la carga que conduzca, indicando el nombre del remitente y su dirección, el destino, el nombre del destinatario y su dirección, el número, cantidad, clase y contenido de los bultos, su valor y peso en kilos; y mostrará la factura consular o la comercial visada por el Cónsul del país de destino, la cual será devuelta por las autoridades aduaneras. Una vez comprobada la exactitud de la declaración de carga y percibido el impuesto de timbre fiscal sobre las exportaciones (2 centavos de córdobas por cada C$ 10.00 del valor), circunstancia que se anotará en el documento, se devolverán tres tantos de la declaración al conductor para que sirvan de guía, un tanto quedará en la oficina expedidora y un tanto será enviado por correo a la Administración de Aduana de Managua o a la Administración de Aduana de Somoto según el caso.
Artículo 16.- Si en el cargamento hubieren bananos, café, cocos, conchas, cueros o pieles, ganado caballar o mular, maderas, oro, plata, tortugas o tuno, productos sujetos al pago de derechos aduaneros de exportación, la Administración de Aduana de Managua o la Administración de Aduana de Somoto, preparará una póliza de exportación y requerirá el pago, al contado de los derechos e impuestos respectivos; y una vez satisfecho el pago, entregará al conductor dos tantos de la póliza cancelada, los cuales servirán de guía.
Artículo 17.- El Administrador de Aduana de Somoto no permitirá la salida con destino al exterior, a ningún vehículo que conduzca productos o mercaderías, a menos que él mismo haya comprobado la exactitud de la declaración de carga o de la póliza, o de ambas según el caso, con el cargamento y haya percibido el impuesto de timbres fiscal correspondiente, o que el conductor le presente las guías extendidas por el Administrador de Aduana de Managua que comprenda todos los bultos y en las cuales conste el pago de dicho impuesto de timbre fiscal, y la póliza cancelada por los artículos o productos que estén sujetos al Pago de derechos aduaneros de exportación.
Artículo 18.- El Administrador de Aduana de Somoto permitirá la salida al exterior sin comprobar la exactitud de las guías, a vehículos con depósito cerrado para carga, despachados por la Administración de Aduana de Managua y que muestren sus depósitos de carga debidamente sellados y sin señales de violación, después de practicar registro en las partes no selladas del vehículo, siempre que el conductor entregue un tanto de las guías o pólizas por la carga que conduzca y que en el registro de las partes no selladas no se haya encontrado ningún bulto o paquete que contenga productos o artículos de exportación no comprendidos en la guía.
Artículo 19.- El conductor de todo vehículo, aún cuando sea el propio dueño, que pretenda salir del país por la vía terrestre, deberá presentar al Jefe Político Departamental, una solicitud de permiso de la salida en quintuplicado, en la cual indicará el día y hora de salida, su destino final en el exterior, y expresará el número de matrícula del vehículo, el número del motor, el nombre del conductor y su dirección en Nicaragua, y el nombre, sexo, edad, estado civil, oficio o profesión y destino de cada pasajero. Del permiso, una vez concedido, se entregarán cuatro tantos al conductor para fines legales.
Artículo 20.- El conductor de todo vehículo que pretenda salir de Nicaragua, por la vía de El Espino, sea que conduzca o no carga o pasajeros, deberá presentarse a la Administración de Aduana de Somoto con su permiso de salida, del cual entregará un tanto, a fin de pasar inspección fiscal; y el Administrador de Aduana de Somoto pondrá en todos los tantos del permiso de salida la razón de estar solvente el vehículo y su conductor, pasajeros o carga, siempre que no tenga indicio por conocimiento propio o por no haber recibido órdenes oficiales al respecto, de que el vehículo, su conductor, pasajeros o carga, tienen responsabilidades pendientes con las rentas o con la justicia de la República. En el caso de responsabilidad de un pasajero, el Administrador de Aduana de Somoto no le permitirá continuar su viaje al exterior mientras no haya arreglado satisfactoriamente sus asuntos, y lo borrará del permiso de salida que presente el conductor y de los tantos que le devuelva. El conductor deberá presentarse también con su vehículo y pasajeros y entregar un tanto del permiso de salida, al Comandante de la Guardia Nacional de Somoto para que este Oficial autorice la salida de los pasajeros en sus pasaportes respectivos.
Artículo 21.- El Oficial de Migración en El Espino no permitirá la salida para el exterior de ningún vehículo, si el conductor no muestra el permiso de salida con la solvencia del Administrador de Aduana de Somoto, ni de ningún viajero si su pasaporte no lleva nota de haber sido presentado al Comandante de la Guardia Nacional de Somoto o si su nombre no figura en el permiso de salida del vehículo.
Artículo 22.- Ningún funcionario percibirá por la tramitación en horas de oficina de documentos de toda clase necesarios para salir del país, emolumentos, impuestos o retribuciones que no estén expresamente autorizados por las leyes, y para los servicios fuera de horas de oficina se atendrán a las tarifas autorizadas por la Superioridad respectiva.
Artículo 23.- Los Despachos superiores respectivos organizarán inmediatamente los servicios necesarios para dar cumplimiento a la presente ley, la cual entrará en vigor desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los veinte y ocho días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. Ramón Sevilla.