ADICIONES Y REFORMAS A LAS LEYES DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Y OTRAS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1248, aprobado el 24 de noviembre de 1966
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 279 del 06 de diciembre de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1248
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
Decretan:
Artículo 1.- Al Artículo 6 del Decreto No. 712 que contiene la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se le adiciona un segundo párrafo que dirá así:
“También están exentas del mencionado impuesto las personas o entidades a que se refiere el Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común.”
Artículo 2.- Al Artículo 5 del Decreto No. 711 que contiene la Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios se le adiciona un segundo párrafo que dirá así:
“También se exceptúan del impuesto creado en esta Ley las personas o entidades a que se refiere el Arto. 15 de la Legislación Tributaria Común, los saldos acreedores provenientes de ventas o de promesas de venta de casas para viviendas de la clase media, obrera y campesina y los préstamos, siempre que los unos y los otros estén bajo el amparo de los privilegios comprendidos en los Incos. i) y j) del Arto 14 IR y no excedan de un plazo de veinte años.”
Artículo 3.- El inciso i) del Artículo 14 del Impuesto sobre la Renta, se leerá así:
“i) Los ingresos constitutivos de renta, provenientes de nuevas construcciones de viviendas cuyo costo por unidad, incluyendo el valor del terreno, no exceda de C$ 100,000.00 y de edificios de apartamentos en los cuales el valor de cada apartamento no exceda de C$ 60,000.00, siempre que estas construcciones se destinen a ser vendidas o traspasadas a familias o personas de clase obrera o media o campesina para vivir en ellas, mediante dictamen del Banco de la Vivienda, por un lapso que no pase de veinte años.”
Artículo 4.- El segundo párrafo del inciso del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se leerá así:
“También el Poder Ejecutivo queda facultado para dar igual tratamiento a los intereses de préstamos destinados a la construcción de casas para obreros y viviendas de la clase media y campesina por un valor que, incluyendo el del terreno, no exceda de Cien Mil Córdobas, y siempre que el porcentaje a pagar por estos intereses no sea mayor del siete y medio por ciento anual. Para que tenga lugar esta exención será necesario que las casas y viviendas se hayan construido mediante un plan por él cual esos predios se destinen a ser vendidos, con el objeto de vivir en ellos, a adquirentes obreros o de clase media o campesina y por un término que no exceda de veinte años. El Banco de la Vivienda dará dictamen.”
Artículo 5.- La presente Ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 24 de Noviembre de 1966. (f) Orlando Montenegro Medrano, Diputado Presidente. (f) Alejandro Romero Castillo, Diputado Secretario. (f) Francisco Chavarría V., Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 1º de Diciembre de 1966. Víctor Manuel Talavera T., Senador Presidente. (f) Pablo Rener, Senador Secretario. (f) Camilo Jarquín, Senador Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., 1 de Diciembre de 1966. (f) LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.