REGULACIONES PARA EL DESTACE DE GANADO VACUNO HEMBRA
LEY N°. 1430, aprobado el 14 de febrero de 1968
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 62 del 13 de marzo de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A SUS HABITANTES,
SABED:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
DECRETO N°. 1430
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Refórmase el Arto. 2º. de la ley de 22 de julio de 1933, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 160, de fecha 24 de julio de 1933, el cual se leerá así:
"Artículo 2º.- Como excepción, autorizase el destace en cualquier período del año, de vacas mayores de diez (10) años, estériles, cojas, cimarronas o bravías y las que tengan la ubre atrofiada, o las resultantes positivas de Brucelosis, siempre que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la sección correspondiente y a solicitud de cualquier ganadero del país, certifique su edad o su defecto y autorice su sacrificio con una marca de hierro al fuego.
El examen y certificación que haya de practicar el funcionario delegado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería será gratuito.
Cualquier establecimiento de destace, público o privado, que permita el sacrificio de ganado vacuno hembra sin tener la marca de hierro al fuego ordenada por el Ministerio de, Agricultura y Ganadería, será sancionado en la siguiente forma: a) Si es de carácter público, el alcalde de la municipalidad respectiva ordenará la destitución de la persona encargada de dicho establecimiento y le aplicará una multa de QUINIENTOS (C$500.00) a UN MIL (C$1.000.00) córdobas, a favor de la Junta Local de Asistencia Social respectiva, b) Si el establecimiento es de naturaleza privada, el jefe de la sección correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería impondrá gubernativamente a la empresa una multa de CINCO MIL (C$5.000.00) a DIEZ MIL (C$10.000.00) córdobas, en beneficio de la Junta Local de Asistencia Social respectiva. La multa así impuesta podrá ser apelada por el interesado ante el Ministro de Agricultura y Ganadería.
El funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería qué diere una autorización de destace de ganado vacuno hembra no justificado, será sancionado con una multa de UN MIL (C$1.000.00) a DOS MIL C$2.000.00) córdobas, y la destitución del cargo.
En el caso de ser accidentado un animal vacuno hembra, podrá ser autorizado su destace mediante certificación expedida por un perito agropecuario, o de un veterinario conjuntamente con una de las autoridades locales.
Cuando en una misma región se registren más de cinco accidentes en ganado vacuno hembra durante el mismo mes, el Ministerio de Agricultura y Ganadería ordenará una investigación en el lugar para determinar la veracidad de los mismos".
Artículo 3.- Esta reforma empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 14 de febrero de mil novecientos sesenta y ocho. O Montenegro M. Diputado Presidente - R, Granera P. Diputado Secretario - Alej Romero C. Diputado Secretario. (Sello) Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 21 de Febrero de 1968 Crisanto Sacasa S. P.- G. Raskosky S. S. Ernesto Chamorro S.S. (Sello) - Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N. veintidós de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho. "Año de la Eficiencia Agrícola y Ganadera". A. SOMOZA D. Presidente de la República - Alfonso Lovo Cordero Ministro de Agricultura y Ganadería".
Es conforme con su original - Managua D. N., veintidós de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho. Rafael Lanza Zelaya Oficial Mayor M.A.G.