Sin Vigencia
REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 25 de agosto de 1917
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 194 del 30 de agosto de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando necesario reglamentar el decreto legislativo de 22 de marzo del corriente año, a fin de proteger los bosques nacionales y de garantizar los intereses del fisco,
DECRETA:
Art. 1.- Todo empresario de cortes de madera en los bosques de la República presentará al Subdelegado de Hacienda de su jurisdicción, para el efecto de obtener del mismo la licencia respectiva, una solicitud en papel del sello correspondiente, en la cual se expresará la ubicación y extensión aproximada del terreno en que se establecerá o tenga establecido el corte, sus límites naturales y la designación de ser nacional, de ejidos o de propiedad particular, expresando el nombre del propietario. El Subdelegado de Hacienda ordenará la práctica de las diligencias que juzgue necesarias para establecer las circunstancias que indica el interesado en su solicitud, y podrá suspender los efectos de la licencia que hubiese concedido, siempre que un tercero se presente alegando derechos de dominio, de posesión o hipotecarios sobre el terreno. En este caso las partes podrán ocurrir a los tribunales de justicia para ventilar sus derechos.
Art. 2.- La licencia no podrá ser transferible; comprenderá una extensión no mayor de dos mil hectáreas; deberá ser refrendada cada seis meses, y podrá el Gobierno cancelarla por las causas que consigna la Ley Agraria, o por cualquier motivo legal.
Art. 3.- Al interesado o solicitante sólo le será permitido cortar los árboles de construcción y de tinte con sujeción a la Ley Agraria y reglamentos de la materia; pero queda prohibido cortar los árboles de la siguiente calidad: el hule, el liquidámbar, el bálsamo, el drago, el níspero, el zapotillo o cualquier otro que sin cortarlo pueda explotarse; ni aquellos otros de cualquier clase que por su situación especial esté prohibido cortar o utilizarse de ellos en los bosques nacionales, de ejidos o de propiedad particular según las disposiciones de la Ley Agraria.
Art. 4.- No se permitirá cortar ningún árbol de madera de construcción que no mida por lo menos 18 pulgadas de diámetro, a excepción de los de tinte, que podrán ser de 15 pulgadas. El contraventor a esta disposición o a lo dispuesto en el artículo 3º, incurrirá en una multa de treinta córdobas por cada árbol, sin perjuicio de la cancelación de la licencia. El artículo 11 del decreto ejecutivo de 24 de junio de 1913 se aplicará a las contravenciones cometidas en época anterior a la vigencia del presente decreto.
Art. 5.- Cada árbol que se corte deberá reponerse sembrando dos matas de vivero de la misma calidad, y esta siembra se repetirá tantas veces como se perdiese, durante el término de dos años, incurriendo el contraventor en la pena establecida en el artículo anterior. (Artículo 11 del decreto ejecutivo de 24 de junio de 1913).
Art. 6.- Para poder gozar de la exención que establece el artículo 2º del decreto legislativo de 22 de marzo del año en curso, los interesados deberán previamente justificar el hecho de haber cortado las maderas antes del 15 de junio de este año, por medio de una información de testigos presenciales, tanto del corte como de la reposición de matas en la forma prescrita en este decreto, en La Ley Agraria y en los artículos 11 y 12 del decreto ejecutivo de 24 de junio de 1913. La información será ante la autoridad o empleado que designe el Subdelegado de Hacienda de la jurisdicción respectiva; y una vez terminada será enviada al propio Subdelegado para su revisión. En todo caso éste podrá disponer que se amplíe la información y aun ordenar inspecciones oculares, o por medio de peritos de su nombramiento, para el efecto de establecer la verdad de los hechos. El Subdelegado resolverá lo que sea de justicia, y dará constancia al interesado para el pase de la madera, si tal resolución le fuera favorable. Caso de ser adversa conocerá en grado al Ministro de Fomento; y mientras esté pendiente el recurso, se podrá permitir el pase de la madera previo el entero que en la oficina de Hacienda respectiva hará provisionalmente al interesado, del impuesto que debiera pagar, más un veinticinco por ciento. Todo gasto será por cuenta del interesado.
Art. 7.- Ninguna autoridad o agente de ella permitirá el embarque de la madera sin que se le presente el permiso librado por el subdelegado de Hacienda en el caso que consigna el artículo anterior, o bien constancia librada por el respectivo Jefe del Depósito de Especies Fiscales, Administrador de Rentas, o empleado que nombre el Ejecutivo de haberse pagado el impuesto que establece la ley, con vista del aviso escrito que le enviará el agente encargado de vigilar y fiscalizar el embarque. El interesado presentará a éste el recibo del Administrador para comprobar el pago correspondiente a la madera que sale del país.
Art. 8.- Las mismas autoridades o agentes de ella detendrán la madera en la junta del Colorado, no permitiendo su paso al territorio o jurisdicción de Costa Rica, sin que previamente se hayan llenado todas las prescripciones que fijan los artículos 6º y 7º del presente decreto.
Art. 9.- Toda persona tiene derecho a denunciar las infracciones del presente Reglamento ante los jueces de la Mesta o de Cantón, agentes de agricultura, inspectores de rentas o de vías, alcaldes y agentes de policía y toda autoridad que coactivamente pueda exigir su cumplimiento y reprimir las faltas; y previa audiencia del infractor o persona obligada, se harán las prevenciones o se aplicarán, en su caso, las multas y demás penas, de conformidad con las leyes de defraudación fiscal.
Art. 10.- De las multas que se apliquen por denuncia y se hagan efectivas, corresponderá la mitad al denunciante, cuyo nombre se reservará y la otra mitad, ingresará al fondo de las escuelas de agricultura. De estas resoluciones conocerá en grado el Subdelegado de Hacienda.
Art. 11.- La madera que se corte para su consumo en la República no estará sujeta al pago del impuesto; pero sí lo estará la que se cortare en los bosques nacionales y se dejare abandonada en el campo, no utilizándola antes del 31 de diciembre del año siguiente.
Art. 12.- El Impuesto forestal se pagará conforme a la siguiente tarifa: cuatro córdobas (C 4,00) por cada un mil pies superficiales de cedro real, caoba, roble y otras maderas que se empleen en ebanistería; dos córdobas (C 2.00) por cada un mil pies superficiales de cedro espino, jenízaro, guanacaste, pino y otras maderas de construcción; un córdoba (C 1.00) por cada un mil pies superficiales de madera de mora y otras de tinte. Para los efectos de esta ley mil pies superficiales se considerarán equivalentes a mil quilogramos.
Art. 13.- Los impuestos y el valor de las multas serán recolectados por los administradores de rentas o empleados respectivos, quienes tendrán esos fondos a la orden de la Secretaría de Fomento o de las juntas que nombre el Ejecutivo para los fines que expresa el decreto de 22 de marzo de este año.
Art. 14.- El presente decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua- Casa Presidencial, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos diecisiete- EMILIANO CHAMORRO. El Ministerio de Fomento – Alfonso Solórzano.