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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Cultura

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Sin Vigencia

CRÉASE EL PREMIO DE LITERATURA RUBÉN DARÍO

DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 125, aprobado el 06 de junio de 1949

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 143 del 02 de julio de 1949

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 125

Cámara de Diputados y la M Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1º. - Créase el premio de literatura «Rubén Darío».

Artículo 2º. - Este premio se adjudicará en un concurso anual que contendrá tres secciones:

a) - Un premio para la mejor colección de poemas del propio concursante, no publicados en libro;

b) - Un premio para la mejor narración novelesca, colección de cuentos, drama o comedia, del propio concursante que no hayan sido publicados o representados antes;

c) - Un premio para el mejor volumen de ensayos literarios o históricos del concursante, que no hayan sido publicados antes.,

Artículo 3º.- El número de poemas que se deban presentar para formar un libro, no debe ser menor de veinte, salvo que se presente uno o varios poemas líricos o narrativos de considerable extensión a juicio del jurado; la novela no debe ser menor de doscientas páginas escritas a máquina a reglón separado y en cuartillas usuales; la colección de cuentos no debe ser menor de doce; la colección de novelas cortas no menor de tres; los ensayos no deben ser menores cada uno de veinticinco páginas escritas a máquina y a renglón separado en cuartillas usuales, su número no debe ser menor de cuatro y si es un solo ensayo su número de páginas no debe ser menor de doscientas, escritas a máquina a reglón separado en cuartillas usuales.

Artículo .- Cada uno de los tres premios será de cinco mil córdobas.

Artículo .- La suma otorgada en premios será tomada del Presupuesto General de Gastos, Título VIII, Capítulo XXVI, Inciso I) y Capítulo XXV.

Artículo 6º. - Además de las anteriores, este concurso se regirá por las siguientes bases:

a) - Podrán concurrir a él todos los nicaragüenses residentes en Nicaragua o en el extranjero;

b) - De cada sección conocerá un jurado distinto, compuesto cada uno de tres miembros: un literato nacional, o centroamericano residente en el país, nombrado por el Ministerio de Educación; un literato nombrado por el Director y el Secretario Perpetuo de la Academia Nicaragüense de la Lengua la Correspondiente de la Española, escogido de su seno; un literato elegido en junta por los directores de los diarios de la Capital;

c) - La selección de éstos jurados deberá hacerse a más tardar el 15 de Octubre de cada año;

d) - Los trabajos deberán presentarse a más tardar el 31 de Octubre de cada año;

e) - Los premios deberán ser proclamados a más tardar el treinta de Enero de cada año, y la entrega de los mismos, se hará el seis de Febrero de cada año;

f) - Los trabajos no premiados en un concurso pueden ser nuevamente presentados a dos concursos más, al el concurso no se hubiere declarado desierto;

g) - Los concursantes no podrán ser jurados en ninguna sección;

h) - Cuando se declare desierto todo el concurso o una de sus secciones, los premios o el premio no asignados pasarán a Remanentes.

Artículo .- El Gobierno imprimirá por su cuenta las obras que resultaren premiadas, y será dueño de la primera edición, a. menos que el autor la haga por su cuente.

Artículo 8º.- El Ministerio de Educación Pública queda encargado de ejecutar esta ley.

Artículo 9º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en « La Gaceta », Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 7 de Junio de 1949.- Miguel F. Zurita, Diputado Presidente. – Emilio Sobalvarro. Diputado Secretario. – Rafael Paniagua Rivas, Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N. 6 de Junio de 1949.- Lorenzo Guerrero, Senador Presidente.- Marcial Erasmo Solís, Senador Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.-N., veinte de Junio de mil novecientos cuarenta y nueve.- V. M. ROMÁN, Presidente de la República. - José H. Montalván, Ministro de Educación Pública.

Observación: El título de la norma es sugerido, conforme la publicación de la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020.
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