REGLAMENTO PARA EL CULTIVO DE ALGODÓN EN LA REPUBLICA
Decreto Ejecutivo No.3 Aprobado el 22 de Diciembre de 1955
Publicado en La Gaceta No.5 del 6 de Enero de 1956
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Arto.9º. del Decreto Legislativo No.8 de 31 de Juli de 1951
Considerando:
Que el cultivo de algodón constituye un factor de importación en la economía nacional, y que por lo tanto es deber suyo dictar el correspondiente Reglamento de la Ley que regula su siembra y producción en Nicaragua,
Decreta:
El siguiente Reglamento para el Cultivo de Algodón en la República
Capítulo I
De las Inscripciones
Artículo 1º.- Toda persona que desee dedicarse al cultivo del algodonero en la Repú blica deberá llenar de previo los requisitos que señale el Decreto Legislativo No.8 de 31 de Julio de 1951, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería en formulario oficial suministrado al efecto el que deberá contener los detalles siguientes:
a. Nombre completo y domicilio de la persona responsable del cultivo para el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
b. Número de manzanas que se propone sembrar.
c. Nombre de la propiedad, ubicación del terreno en que se llevarán a cabo los cultivos, indicando, además, si el terreno es propio o arrendado y si es la primera vez que se cultiva el algodón.
Asimismo, se aconpañará certificado de fumigación y desinfección de la semilla por sembrar.
Las solicitudes de autorización serán presentadas y consideradas sólo durante los meses de Abril a Julio de cada año, y en caso de que una persona desee sembrar en distintas jurisdicciones municipales, deberá presentar solicitudes separadas para cada plantación.
Artículo 2º.- Previa la autorización para emprender cultivos de algodón, el interesado deberá comprobar que podrá disponer de los insecticidas apropiados y en la cantidad normal suficiente para defenderlos de las plagas conocidas.
Además, comprobará que dispone del equipo necesario para aspersiones y pulverizaciones.
Artículo 3º.- Toda autorización es personal y no puede ser trasferida total o parcialmente, a menos que el adquiriente reuna los mismos requisitos legales y que se comprometa a su vez a cumplir con los requisitos de este Reglamento y su Ley original. Las personas que obtengan la autorización de ley para sembrar algodón están obligadas a permitir la inspección de sus plantaciones por el personal que el Ministerio de Agricultura y Ganadería designe para el efecto.
Artículo 4º.- Todo aquel que siembre algodón sin los requisitos establecidos por el presente Reglamento, se le impondrá, gubernativamente, una multa de Cien Córdobas (C$100.00) por manzana sembrada.
Capítulo II
De las Semillas
Artículo 5º.- Toda semilla de algodón que se destine a la siembra, deberá ser fumigada o desinfectada como medio de prevenir las plagas y enfermedades. Para tal efecto, los plantadores deberán obtener de previo un certificado de desinfección o fumigación librado por el Ministerio de Agricultura, por los Inspectores Agropecuarios o por aquellas personas o casas comerciales debidamente autorizadas para estos efectos por el propio Ministerio. Sin este requisito no se autorizará la siembra y quien la hiciere infringiendo esta disposición, incurrirá en una multa de Ochenta Córdobas (C$80.00) por cada quintal de semilla utilizada, la que se impondrá gubernativamente.
Artículo 6º.- Toda semilla de algodón que se introduzca al país deberá estar acompañada de un certificado de fumigación o desinfección librado por las autoridades de Sanidad Vegetal del lugar de origen, visado por el funcionamiento consular de Nicaragua. Cuando la semilla importada no venga acompañada del certificado de Sanidad Agrí cola, el interesado deberá dirigirse al Ministerio de Agricultura solicitando autorización expresa para que la semilla sea fumigada o desinfectada, previo el registro en la Aduana de destino.
Artículo 7º.- La fumigación o desinfección de las semillas de algodón será hecha con la fórmula insecticida fungicida que el Ministerio de Agricultura solicitando autorización expresa para que la semilla sea fumigada o desinfectada, previo el registro en la Aduana de destino.
Artículo 8º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo con el informe de las Oficinas de Observación para determinar las épocas de siembra del algodonero, señalará a má s tardar el día último del mes de Mayo de cada año, el período en que sea permitido sembrar algodón, tomando en cuenta las experiencias habidas en años anteriores y las necesidades de cada zona productora; pero en ningún caso la duración de dicho período podrá ser mayor de cuarenta días.
El plantador que no se sujete al período de siembra señalado por el Ministerio de Agricultura, incurrirá en una multa de Cien Có rdobas (C$100.00) por cada manzana que siembre, la que le será aplicada de conformidad con el Arto. 8º. De la ley que se reglamenta.
Artículo 9º.- Todo cultivador de algodón está obligado a rendir al Ministerio de Agricultura, a más tardar el 15 de Mayo de cada año, un informe estadístico sobre: el monto de la cosecha en rama, cantidad de manzanas cultivadas efectivamente de algodón, si ensayó algún procedimiento nuevo de cultivo y resultado obtenido, la fecha en que terminó su corte y la fecha en que terminó de destruir totalmente los rastrojos.
Si el cultivador se negare a rendir este o cualquier otro informe que oficialmente se le solicite sobre el cultivo, perderá el derecho a obtener autorización para sembrar algodón el próximo año labrador. Para llenar el requisito de estos informes, el Ministerio proveerá de un formulario especial a cada plantador.
Capítulo IV
Control de Plagas
Artículo 10º. El control de las plagas nocivas al algodón estará a cargo de los cultivadores, quienes tendrán el cuidado y obligación de evitar su propagación. Los Inspectores. Visitadores practicarán inspecciones en las plantaciones algodoneras e informarán al Ministerio de Agricultura sobre el desarrollo de las plagas y las medidas tomada para un control.
Artículo 11º. - El cultivador deberá dar inmediato aviso al Ministerio de Agricultura de las plagas que advirtiere en su plantación a fin de obtener la cooperación correspondiente.
Al cultivador que a juicio del Ministerio no hubiere tomado medidas suficientes para controlar las plagas, se le aplicarán las penas señaladas en el Arto. 4º inc. C) de la ley que se reglamenta.
Capítulo V
Insecticidas y Fungicidas
Artículo 12.- Con el objeto de prestar la colaboración técnica contemplada en el inciso b) Arto.1º. de la ley que se reglamenta, toda persona o entidad comercial importadora de sustancia químicas empleadas en el control de plagas y enfermedades del Algodonero, deberá presentar al Ministerio de Agricultura los certificados de análisis de la sustancia en referencia introducida al país, expedidos por laboratorios de casa responsables del lugar de origen y el de proporcionar muestras de los embarques recibidos en caso de ser solicitado por el Ministerio.
De la preparación de mezclas o fórmulas comerciales hechas localmente, se enviará al Ministerio de Agricultura muestras de ellas, indicando el tipo y concentración tóxica antes de ser puestas al expendio público.
Artículo 13.- Por la infracción a estas disposiciones se impondrá, gubernativamente, una multa de Diez Córdobas (C$10.00) por cada quintal de insecticida o fungicida introducido como fórmulas o combinaciones puestas a la venta pública, sin los requisitos antes señalados.
Capítulo VI
Destrucción de Rastrojos
Artículo 14.- Una vez recolectadas las cosechas, deberá el plantador destruir totalmente la plantación a mas tardar 15 días después de recolectada la mota, destrucción que deberá estar realizada antes del 15 de Marzo de cada año. Esta destrucción deberá hacerse ya sea arrancado y quemando las matas o cortándolas y enterrándolas por medio de arado, de tal manera que no hubiere posibilidades de nuevo crecimiento de las plantas, bajo los apercibimientos de Ley si no lo hiciere.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N. a los trece días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco . A.SOMOZA, Presidente de la República. Enrique F.Sánchez, Ministro de Agricultura y Ganadería.
Es conforme con su original con el cual ha sido debidamente cotejado.
Managua, D.N. veintidós de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Gilberto Perezalonso, Oficial Mayor de Agricultura y Ganadería.