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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa:
Decretos Ejecutivos
Materia:
Sector Energético y Minero
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Sin Vigencia
LEY DE LA OFICINA DEL REGISTRO CENTRAL DE MINAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 137
, aprobado el 7 de abril de 1945
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 13 de abril de 1945
El Presidente de la República,
Considerando:
Que al amparo de las facilidades y protección que durante los últimos años ha otorgado el Gobierno a la industria minera, este ramo de economía nacional ha sufrido un notable desarrollo, al extremo de que actualmente ocupa el primer lugar en el Comercio de exportación del país;
Considerando:
Que tratándose de una riqueza nacional, cuya explotación se prevee en nuestra carta Constitucional que debe hacerse a base de una participación a favor del Estado, es de todo punto indispensable asentar las reglas necesarias que vengan a servir al mismo tiempo, tanto de plena garantía de los derechos y privilegios de que gozan los mineros, como de base sólida y equitativa que defina a su vez los derechos del Estado;
Considerando:
Que el Gobierno ha observado que no obstante de que es bien crecido el número de denuncios mineros el porcentaje de minas que realmente se trabajan es bien bajo, lo cual daña considerablemente a la economía nacional, pues los denunciantes mantienen inmovilizada la propiedad minera con el pago de tan solo el canon anual que es de suyo bien ínfimo, por lo cual es de interés nacional adoptar aquellas disposiciones que vengan a poner en actividad todos los recursos del país;
Considerando:
Que siendo la industria minera una indiscutible fuente de riqueza nacional cuya explotación debe ser hecha a base de participación en los beneficios, es un deber aprovechar esa participación para robustecer la economía del Banco Nacional de Nicaragua, proporcionándole medios de allegar divisas internacionales que respalden el comercio y las necesidades generales del país; y
Considerando:
Que tratándose de una industria de tan vital importancia corresponde al Gobierno la obligación de velar por la estricta seguridad de dicha propiedad adoptando medidas que garantice a los mineros la debida custodia de los títulos y concesiones de que legalmente gocen, así como sirvan también para el debido control sobre dicha propiedad poniendo las bases para la formación de un científico catastro minero.
Por Tanto:
En uso de sus facultades que le fueron conferidas conforme Decreto No. 326 de 9 de Septiembre del año 1944, y de acuerdo con el Arto. 239 del Código de Minería vigente,
Decreta:
Art. 1o.-
El Estado reconoce y garantiza todo derecho de propiedad minera, que haya sido legítimamente adquirido en conformidad con las leyes coetáneas a su otorgamiento. La persona que en los Registros Públicos aparezca como dueña, será reconocida como tal, para los fines de esta ley y una vez que haya cumplido con lo aquí dispuesto, gozará de todos los privilegios que las leyes otorgan a los mineros.
Art. 2o.-
A fin de otorgar el máximum de garantía a la propiedad minera, se decreta por el presente la creación de un Registro Central de Minas, cuyo asiento estará en esta ciudad de Managua y constituirá un Departamento Anexo al Ministerio de Justicia.
Art. 3o.-
Dentro de un período de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley, toda persona, compañía o entidad que se considerare dueña de cualquier pertenencia o plantel minero de cualquier clase, o de derechos o concesiones sobre agua, maderas o de cualquiera otra naturaleza que hagan referencia ala industria minera, deberán presentar a la Oficina del Registro Central de Minas sus respectivos títulos originales, planos y medidas de cada propiedad titulada, así como los documentos y concesiones, en su caso, que justifiquen o apoyen sus derechos. Cuando el minero sea dueño de varias propiedades que estén situadas en una sola región o zona mineral, o que estén bajo una sola dirección de trabajos, deberán presentar además un plano general de todas sus propiedades mostrando el enlace y relación de todas ellas entre sí. El respectivo interesado, junto con los referidos documentos originales, planos y medidas, deberá acompañar por sí mismo o por medio de su gerente o apoderado suficiente, una exposición en donde claramente manifestará con precisión los derechos cuyo dominio reclama al amparo de los documentos originales, planos y medidas agregados, explicando al mismo tiempo si tales propiedades mineras están siendo trabajadas por el solicitante con expresión de fechas, cantidad y calidad de tales trabajos, clase de minerales obtenidos, indicación de máquinas utilizadas y sistema de laboreo empleado y cualquier otro dato que conduzca a un conocimiento claro y definido de la naturaleza y calidad de las minas explotadas y de los trabajos hechos o emprendido, En la expresada memoria descriptiva, que también deberá ser presentada en el mes de Enero de cada año, el minero no queda obligado a suministrar datos de carácter financiero. La Oficina de Registro Central de Minas, podrá por medio de cualquiera de sus miembros o por medio de inspectores de su nombramiento, comprobar la exactitud de todos o cualquiera de los puntos comprendidos en dichas exposiciones, y si resultare que el solicitante ha cometido falsedades que redunden en perjuicio del Estado, o que ha hecho una exposición incompleta de sus propiedades o trabajos, se le impondrá una multa de Un Mil Córdobas; se dará cuenta al Fiscal General de Hacienda o al Procurador General de la República para los fines explicados en el Artículo 4º de esta ley y mientras no haya sido resuelta definitivamente la cuestión así promovida, se mantendrá en suspenso el reconocimiento de los títulos presentados y el minero que haya cometido la falsedad o presentado la declaración incompleta, también se entenderé suspenso en el ejercicio de sus privilegios y concesiones de que antes hubiere disfrutado. Los miembros de la Oficina del Registro Central de Minas, por el orden en que los vayan recibiendo, procederán al estudio y consideración de los documentos originales, medidas y planos presentados y extenderán en un Libro que al efecto llevarán, una resolución en donde harán constar las conclusiones a que hubiesen llegado. Cuando la resolución fuere reconociendo los derechos reclamados, se dará al respectivo interesado, por cada propiedad minera, una copia certificada y sellada de tal resolución, poniéndose además al pié de los títulos y planos una nota explicativa de dicha resolución. Si la resolución fuere negativa, tan solo se devolverán los títulos al interesado con una explicación de que no fueron aceptados para su registro.
Art. 4o.-
Si del estudio hecho por los Miembros del Registro Central de Minas resultare:
a)- Que los títulos, medidas y planos presentados no corresponden con los trabajos efectivos de explotación;
b)- Que los planos y títulos no guardan armonía entre sí;
c)- Que las minas que son objeto de explotación, aunque aparezcan como tituladas, no lo estuvieren legalmente en razón de que existan otros denuncios o títulos anteriores cuya caducidad no se hubiere decretado conforme a la ley; o
d)- Si en general resultare que ha habido o existe una explotación de propiedades nacionales que no han sido legítima y regularmente otorgadas y tituladas, la oficina del Registro Central de Minas se abstendrá de confirmar los títulos presentados y hará una estimación de los daños sufridos por el Estado, el cual junto con un informe detallado se pasará al señor Fiscal General de Hacienda o el señor Procurador General de la República para que deduzca y haga efectivos los derechos de la Nación. Una vez que hayan sido corregidos los defectos legales y se haya hecho efectivo el pago de los daños sufridos por el Estado, la oficina del Registro Central de Minas, procederá a extender el correspondiente certificado de confirmación.
Se declara que la oficina del Registro Central de Minas no tiene jurisdicción para definir cuestiones de propiedad minera que puedan surgir entre particulares y las resoluciones de dicha oficina solo afectarán las relaciones entre los mineros y el Estado, dejándose la resolución de las diferencias entre particulares a las autoridades comunes. No obstante lo anterior, si terceras personas interesadas, se presentaren objetando la validez de cualquier documento o título que hubiere sido sometido a la oficina del Registro Central de Minas, tales objeciones serán tomadas bajo consideración pero únicamente con el fin de apreciar el valor legal de dichos documentos o títulos, en lo que haga referencia a las relaciones entre el Estado el minero.
Art. 5o.-
La Oficina del Registro Central de Minas, en el desempeño de sus deberes podrá directamente o por medio de Inspectores o Delegados; hacer uso de las siguientes facultades y poderes:
a]- Investigar en los Registros Públicos, o en cualquier otra oficina pública, el valor legal de cualquier título o documento que le fuere presentado por los interesados y comprobar tanto su fidelidad y exactitud, como su estricta legalidad conforme a las leyes coetáneas de su otorgamiento;
b]- Practicar inspecciones para comprobar en el terreno mismo si las medidas corresponden con las zonas o lugares en donde estuvieren o se hubieren llevado a cabo los trabajos mineros respectivos;
c]- Comprobar si los trabajos mineros de los interesados se llevan a cabo dentro de las zonas o terrenos comprendidos en los respectivos títulos;
d]- Comprobar si los planteles, caídas de agua y demás recursos naturales están debidamente titulados;
e]- Investigar todo lo referente al pago de patentes o cumplimiento de las obligaciones que los mineros hubiesen contraído conforme concesiones o títulos concedidos por el Gobierno;
f]- Investigar en general todo lo referente al cumplimiento de las obligaciones que estén a cargo de os mineros sea por ley o por concesión.
Art. 6o.-
Con los datos que se obtengan de los títulos originales, medidas y demás documentos presentados por los interesados, la oficina del Registro Central de Minas comenzará y llevará a cabo la formación de un mapa minero de toda la República y preparará además anualmente una memoria descriptiva que dé a conocer todo lo relacionado con la minería en su desarrollo progresivo, así como las zonas mineras que fueren susceptibles de un futuro desenvolvimiento.
Art. 7o.-
Dentro del plazo de sesenta días señalados en el Arto. 3º de esta ley, todo interesado deberá presentar su documentación relativa a todas las pertenencias, planteles mineros, caídas de agua y maderas que tengan tituladas a su favor y pasado dicho plazo, toda propiedad que no hubiere sido declarada ante la oficina del Registro Central de Minas, se entenderá que queda libre para ser denunciada o adquirida por cualquier otro interesado de conformidad con las leyes generales de la materia.
Art. 8o.-
En lo sucesivo todo nuevo título que se expida sobre propiedad minera de cualquier naturaleza, así como todo traspaso o contrato que afecte el dominio sobre las mismas, deberá ser presentado a la oficina del Registro central de Minas para los fines de que habla esta ley.
Art. 9o.-
Los mineros que obtengan la confirmación de sus títulos de conformidad con los términos de esta ley, serán los únicos que para los trabajos de sus minas, así confirmadas, podrán gozar de las excepciones que referentes a libres importación y otras exenciones conceden las leyes generales del país.
Art. 10.-
Ninguna propiedad minera podrá permanecer sin ser regularmente trabajada por más de tres años consecutivos y si así sucediere bastará la comprobación de tal circunstancia ante el respectivo Juez de Minas, para que tal propiedad se tenga por abandonada y libre para ser denunciada por cualquier interesado. En este caso las personas que hubiere solicitado dicha información judicial tendrán derecho preferente para adquirir tal propiedad dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que queda firme la expresada declaración judicial.
Art. 11.-
Se entiende que una propiedad minera formada de una a tres pertenencias está siendo trabaja con regularidad, cuando un mínimum de seis operarios trabajasen en ella por lo menos seis meses de cada año calendario. En caso de Empresas Mineras que posean un grupo de más de tres pertenencias mineras contiguas que forman un solo cuerpo de trabajo, será de veinticinco el mínimum de operarios que deben permanecer trabajando en las condiciones dichas.
Art. 12.-
Durante el período de sesenta días mencionado en el Arto. 3º de esta ley, no podrá presentarse ningún nuevo denuncio de pertenencias, planteles mineros caídas o corrientes de agua, y todos los términos y plazos que estuvieren corriendo referente a denuncios que se encontraren actualmente en tramitación, se entenderán suspensos durante ese mismo período de sesenta días. Dentro de las primeras veinticuatro horas de la vigencia de esta ley, los Jueces de Minas y el Ministerio de Fomento deberán preparar y enviar telegráficamente a la Oficina del Registro Central de Minas una lista detallada de todos los denuncios de pertenencias mineras, planteles, derechos sobre corriente o caída de agua denunciada; fecha del denuncio, datos de inscripción del mismo y estado en que se encuentren las diligencias. En el Libro de Manifestaciones o de descubrimientos, los Jueces pondrán una nota del cierre temporal ordenado por esta ley. El funcionario que demorare la remisión de tales datos sufrirá por cada día de retardo una multa de veinticinco córdobas, y para hacerla efectiva la Oficina del Registro Central de Minas dará el aviso del caso al Ministerio de Hacienda para que haga la respectiva deducción.
Art. 13.-
Se señala como participación que el Estado debe percibir por la explotación de minas o yacimientos minerales el dos y medio por ciento sobre el valor del producto bruto. Esta participación, deberá pagarse al tiempo de hacerse la respectiva exportación, sea por el propio minero o por cualquier otra persona, pero si los productos mineros fueren vendidos al Banco Nacional de Nicaragua, la dicha participación será reducida a sólo el dos por ciento, quedando en ese caso obligado el expresado Banco a depositar en a cuenta del Gobierno lo que corresponda a dicha participación.
Art. 14.-
La Oficina del Registro Central de Minas se compondrá de tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo. Toda resolución de dicha oficina deberá ser adoptada con el voto de por lo menos dos de sus miembros. Para el mejor acierto de sus miembros. Para el mejor acierto de sus funciones, todas las oficinas y organismos de carácter público, quedan obligadas a facilitarle todos los datos e información que requiere dicha Oficina del Registro Central de Minas, la cual para los propósitos indicados podrá asimismo solicitar los informes técnicos que necesitare o la cooperación de profesionales o personas imparciales de su elección. La Oficina del Registro Central de Minas dispondrá además del personal e inspectores y delegados que el Poder Ejecutivo estimare conveniente.
Art. 15.-
Toda solicitud que los interesados presentaren a la oficina del Registro Central de Minas para el reconocimiento o confirmación de sus derechos, deberá presentarse en papel sellado de diez córdobas por cada pertenencia, plantel o derecho que se quiera proteger, y todo certificado de reconocimiento que se emita deberá ser extendido en papel de cincuenta córdobas que es el valor que la Ley de papel Sellado señala para los títulos definitivos de minas. En cuanto a gastos ocasionados por inspecciones y demás diligencias que fueren acordadas, se estará a las disposiciones de la ley común.
Artículo 16.-
La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación en “La Gaceta”.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de Abril de mil novecientos cuarenta y cinco.-
A SOMOZA.-
El Ministro de Gobernación y Anexos
M. Salmerón.
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