REGLAMENTO DE LA LOTERÍA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL
"No 135, Aprobado el 04 de Enero de 1969
Publicado en La Gaceta No. 11 y 12 del 14 y 15 de Enero de 1969
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
Acuerda:
Artículo 1.- Aprobar el Proyecto de Reglamento de la Lotería Nacional de Asistencia Social, conforme resolución tomada por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, en su sesión No. 465 del 19 de Diciembre de 1968, que literalmente dice:
El Presidente de la República,
En uso de sus facultades,
Acuerda:
Único: Aprobar el siguiente Reglamento de la Lotería Nacional de Asistencia Social, formulado por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia, Previsión Social.
REGLAMENTO DE LA LOTERÍA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPITULO I
Disposiciones Básicas
Artículo 1º.- La Lotería Nacional de Asistencia Social, es una dependencia de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, creada con el fin de allegar fondos destinados a beneficio de la Asistencia Social.
Artículo 2º.- La Lotería Nacional de Asistencia Social, es la autorizada en la República para verificar sorteos con premios numerarios, periódicos o no, a beneficio de la Asistencia Social.
Artículo 3º.- Los productos de la Lotería Nacional, estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
Artículo 4º.- La Lotería Nacional de Asistencia Social, será administrada por un Gerente-Tesorero nombrado por el Consejo Directivo, de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, y dicho Gerente-Tesorero será su representante Legal.
Artículo 5º.- Todos los planes de sorteos, combinación de Premios, condiciones y precios de los billetes, serán aprobados de previo por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y dados a conocer al público por lo menos 30 días antes de su entrada en vigor. El Consejo Directivo señalará también el porcentaje que por sorteo ganará el Gerente-Tesorero.
Artículo 6º.- La Contraloría Especial de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, será la encargada de la fiscalización de las cuentas de la Lotería Nacional.
Artículo 7º.- Cuando el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, lo considere conveniente o necesario, podrá intervenir al Gerente-Tesorero, directamente o por medio de la Contraloría Especial. El acuerdo del nombramiento del Interventor señalará el grado de poder que tendrá éste.
CAPITULO II
De los Billetes
Artículo 8º.- Los Billetes de la Lotería serán impresos o litografiados en papel especial de seguridad, debiendo usarse un color diferente en cada sorteo, el que podrá repetirse pasados algunos sorteos. El papel de seguridad, de ser posible, llevará una marca de agua consistente en una leyenda alusiva a la Lotería. Este papel se importará por medio del Almacén de la Junta Nacional, permaneciendo bajo control de la Contraloría Especial. El Gerente comprara para cada sorteo, la cantidad estrictamente necesaria, y los errados y los sobrantes deberán ser incinerados en presencia de un Representante de la Contraloría Especial y un comisionado de la Lotería debiendo la Contraloría Especial levantar el Acta respectiva.
Artículo 9º.- Todo billete deberá llevar el nombre de la Lotería Nacional de Asistencia Social; el número que le corresponda; número de la fracción, clase y numero, del sorteo, fecha en que se verificará éste, fecha de caducidad para cobro del premio, valor de cada billete y fracción, las firmas del señor Presidente de la República, del Gerente-Tesorero, y además un sello que abarque cada una de sus fracciones con la leyenda "Lotería Nacional de Asistencia Social, Gerencia" y al reverso cada fracción debe llevar la combinación de premios respectiva, donde se especificarán los billetes emitidos y condiciones de cobro- de los premios.
Artículo 10.- El sello que se usara en la impresión de los billetes, será custodiado por el Gerente-Tesorero, bajo su responsabilidad.
Artículo 11.- Los billetes y sus fracciones deberán llevar además de lo estatuido en el Artículo 9º, el número de registro. El número del Registro formará una combinación secreta que será puesta en conocimiento de los Pagadores de Premios al iniciarse el pago del sorteo respectivo. De los números de registro se llevará estadística y fiscalización especial bajo la estricta responsabilidad del Gerente-Tesorero de la Lotería.
Artículo 12.- Los billetes emitidos de conformidad con los artículos anteriores, una vez en manos del público, constituirán títulos que representarán la participación de éste en cada sorteo. Se dividirán en tantas series o fracciones como lo dispongan los planes y condiciones aprobados por el Consejo Directivo de la J. N. A. P. S.
Artículo 13.- El valor de la emisión total de billetes de cualquier sorteo, constituirá, desde que esté terminada su impresión conforme los artículos anteriores, un cargo contra el Gerente-Tesorero de la Lotería, quien sólo se descargará en la forma siguiente:
a) Mediante depósito de la cuenta bancaria de la Lotería;
b) Con el valor de los descuentos o comisiones autorizados a favor de los vendedores de la Lotería o personas que comprasen diez o más billetes;
e) Mediante la presentación de comprobantes de pago de gastos, dentro de la suma autorizada;
d) Mediante la presentación de billetes del mismo sorteo premiados y pagados;
e) Con el valor de los billetes no vendidos de ese mismo sorteo, presentados por el Tesorero-Gerente a la Junta de Vigilancia, antes de verificarse el Sorteo y
f) Con los cheques librados a favor de la Tesorería de la J. N. A. P. S., en pago de la utilidad líquida del mismo.
Artículo 14.- Toda venta de billetes deberá ser al contado y se concederá un descuento del 10% sobre el valor de los billetes. El empleado vendedor llenará un comprobante especial impreso y numerado, en que conste la venta y el que deberá ser suscrito por el empleado y contabilizado en los Libros de la Lotería.
Artículo 15.- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, el Gerente-Tesorero de la Lotería, podrá otorgar crédito en la venta de billetes bajo su propia responsabilidad.
Artículo 16.- El dinero proveniente de la venta de billetes deberá ser depositado diariamente en la cuenta de la Lotería Nacional de Asistencia Social, en el Banco Nacional de Nicaragua y él Gerente-Tesorero de la Lotería dejará una cantidad adecuada para facilitar el pago de premios y otra que manejará el Cajero para gastos administrativos.
Artículo 17.- Cuando se presentare un billete o fracción reclamándose el pago de un premio, deberá comprobarse su legitimidad, siendo cada pagador responsable de lo que pague indebidamente. El Gerente-Tesorero Intervendrá únicamente en el pago del Premio Mayor, debiendo el Pagador a quien se cargue este valor, responsabilizarse de la legitimidad del billete presentado.
Artículo 18.- Los billetes de la Lotería Nacional de Asistencia Social, son títulos al Portador y se pagarán a la persona que los presente sin investigar su procedencia ni la forma en que los haya habido.
Artículo 19.- No podrá pagarse ningún premio que corresponda a un billete o fracción, en el cual aparezcan falsificaciones, alteraciones o mutilaciones que no permitan su identificación y legalidad.
CAPÍTULO III
De la verificación de los Sorteos
Artículo 20.- Cada sorteo se verificará a la hora, fecha y lugar señalados en el anuncio respectivo, pero la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, por si o a iniciativa del Gerente-Tesorero de la Lotería podrá diferir por no más de 15 días la verificación de cualquier sorteo, cuando mediare a juicio de la misma Junta Nacional, causa justificada para que así lo requiera.
Si la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, creyere que la suspensión debe hacerse por un tiempo mayor, en ningún caso podrá exceder de 30 días, y su resolución debe ser aprobada por decreto del Poder Ejecutivo, en el Despacho de Salud Pública, con expresión de causa.
Artículo 21.- También podrá el Gerente-Tesorero Suspender de hecho la verificación de un sorteo, por caso fortuito, o fuerza mayor; fuera de estos casos no podrá suspenderse ningún sorteo, y si así sucediere, el Gerente-Tesorero será responsable por el valor de los billetes que estuvieren en manos del público y los daños que ocasione.
Artículo 22.- Todo Sorteo deberá verificarse con la mayor publicidad y fiscalización posible y a este efecto la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y el Gerente-Tesorero, tomarán las disposiciones pertinentes.
CAPITULO IV
De la Junta- de Vigilancia
Artículo 23.- La verificación de los sorteos la efectuará una Junta dé Vigilancia que estará integrada por:
a) El Director de Asistencia Social, que fungirá como Presidente;
b) Un Miembro del Consejo Directivo o suplente;
c) El Síndico Municipal o el Sindico Específico;
d) Un Delegado de la Cámara, Nacional de Comercio o su suplente;
e) El Contralor General de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, que actuará como Secretario.
Si el primero y el último de los miembros, de dicha Junta de Vigilancia, sé vieren en la imposibilidad de asistirles sustituirán las personas de su confianza en que ellos deleguen sus facultades.
La mayoría de los miembros de la Junta mencionada forman quórum para la corrida de un sorteo.
Artículo 24.- La Junta de Vigilancia, creada en el artículo anterior, revisará las fichas de numeración y los de los premios, a fin de que estén completas y todo esté correcto, y podrá invitar al público asistente si así lo estima conveniente para que revise también, siendo sí prohibido tocar las fichas. Después en presencia de la Junta de Vigilancia, empleados de la Lotería, en forma conveniente y tomando las medidas de seguridad necesarias, depositarán las fichas en las tómbolas o esferas correspondientes. Luego seleccionará tres adolescentes para que manejen la esfera de los premios y saquen las fichas y las entreguen a los miembros de la Junta de Vigilancia, que irán anunciando el número y el premio respectivo y colocándolos en una tabla o lugar apropiado. Se pondrán especial cuidado en que primero salga y se anuncie el número y después el premio.
Artículo 25.- Si al practicar la manipulación de las esferas cayera al suelo o piso, alguna de las fichas extraídas, esta se declarara “Frustrada” e inmediatamente será introducida en la esfera de la cual salió para que se incorpore a la masa general y sea barajada de nuevo.
Artículo 26.- Bajo el cuidado de la Junta de Vigilancia, empleados de la Lotería, llevarán dos listas donde se irán anotando los números de los premios conforme fueren saliendo, lo que también se hará en un pizarrón que en lugar visible tendrá la Lotería Nacional en su propio edificio. El Secretario de la Junta de Vigilancia levantará Acta en el libro que lleva para tal efecto, donde se irán anotando los números y premios resultantes, Acta que suscribirán todos los Miembros de la Junta de Vigilancia. Al terminar el sorteo se hará un cotejo general del Acta, listas y pizarrón con los números y premios que la Junta de Vigilancia llevó en una tabla, arreglada al efecto en lugar apropiado. El Libro de Acta de los Sorteos lo custodiará la Contraloría Especial, una lista será para el Gerente-Tesorero, y la otra para la Dirección de Asistencia Social. El Gerente-Tesorero, dispondrá que empleados capacitados y responsables revisen las pruebas tipográficas de la "Lista Oficial", antes de darla al público. Cualquier error que en ella resultare será reconocido al público a costa de dichos empleados.
Artículo 27.- Cuando hubieren quedado billetes sin vender, el Gerente-Tesorero los presentará una hora antes del sorteo a la junta de Vigilancia, mediante Acta que suscribirá con el Auditor Interno y el Secretario, en la cual detallará la cantidad de billetes no vendidos y el número de todos y cada uno de ellos. La Junta de Vigilancia después de verificarse dicha Acta y ponerle su conformidad, ordenará que en su presencia se forme con ellos un paquete, con un precinto en el que se indicará la cantidad de billetes, el cual quedará bajo la custodia del Gerente-Tesorero. Una copia del Acta de billetes no vendidos se enviará para la Glosa de la Contraloría Especial y otro quedará en poder del Gerente-Tesorero, para su rendición y comprobación de cuentas; la Junta de Vigilancia conservará una copia y se levantará Acta en el Libro de Actas de la Contraloría Especial.
CAPITULO V
Pago de Premios y Liquidación de Beneficios
Artículo 28.- Los Miembros de la Junta de Vigilancia así como el personal de la Lotería no podrán ser agentes vendedores, ni comprar billetes o sus fracciones para jugarlos por sí o por interpósita persona. El que infrinja esta prohibición quedará separado inmediatamente de su cargo.
Artículo 29.- Si correspondiere algún premio a alguno de los billetes no vendidos, tales premios quedarán a beneficio de la Asistencia Social, pero, si el premio mayor correspondiere a un billete no vendido, su valor se distribuirá en la siguiente forma:
Cuarenta por ciento (40%) pertenecerá a la Asistencia Social y el sesenta por ciento (60%) restante se distribuirá en seis premios iguales. Para rifar estos seis (6) premios, inmediatamente que termine el sorteo general, se procederá a sacar de la esfera que contenga las fichas de los números no favorecidos con premios en ese sorteó, seis fichas a las que corresponderá cada uno de los seis premios iguales de los que se habla. Las aproximaciones y terminaciones del Primer Premio, corresponderán al número no vendido.
Artículo 30.- La Lista Oficial Impresa de los números premiados y de sus premios, será publicada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la verificación del sorteo y repartida con profusión en toda la República.
Artículo 31.- El pago de premios comenzará a las ocho de la mañana del día hábil siguiente al sorteo, debiendo estar ya impresa la lista oficial y expuesta al público.
Artículo 32.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la verificación de cada sorteo, la Gerencia de la Lotería presentará la respectiva liquidación a la Dirección de Asistencia Social y a la Tesorería y Presidencia de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, y la utilidad neta será enviada por cheque que librará el Gerente-Tesorero a favor de la Tesorería de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.
Artículo 33.- El total de los premios no cobrados dentro de los cuatro meses siguientes a la verificación del sorteo, quedará a beneficio de la Asistencia Social.
Artículo 34.- Cuando quedaren billetes sin vender en un sorteo, mediante la lista de ellos que quedare en su poder conforme lo dispuesto en el Artículo 27, el Gerente Tesorero por medio del Departamento de Glosas de Billetes Premiados de la Lotería Nacional, establecerá la Lista y cuantía de los premios recaídos en billetes no vendidos, lo mismo que el total de "Gratificaciones” que les correspondieren. Ambas sumas acrecentarán la utilidad líquida de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, exceptuándose únicamente cuando se tratare del Premio Mayor cuyo caso está contemplado en el Artículo 29. Los billetes no vendidos que resultaren con premios, una vez convenientemente perforados o cancelados, se agregarán a la documentación de la cuenta correspondiente que se remite a la Contraloría Especial para su fiscalización. Los billetes no vendidos y no premiados también serán remitidos a la misma Oficina, previamente perforados, para su incineración en su oportunidad.
Artículo 35.- Dentro de los cinco días siguientes a la verificación del sorteo, el Gerente-Tesorero, deberá rendir la cuenta, respectiva; documentada y comprobada del sorteo, ante la Contraloría Especial de la Junta Nacional, conforme las normas señaladas por esa Oficina Fiscal.
CAPITULO VI
De los Fondos de la Lotería
Artículo 36.- Todos los fondos de la Lotería Nacional serán depositados en el Banco Nacional de Nicaragua, en el que se abrirán, tantas cuentas como se estimen necesarias.
Artículo 37.- Todo Cheque que se libre contra las cuentas bancarias, deberá llevar la firma del Gerente-Tesorero de la Lotería. En caso -de que el Gerente-Tesorero, por enfermedad o por permiso, no pueda firmar los cheques, lo hará en su lugar la persona que interinamente y bajo su responsabilidad, lo sustituya, con autorización previa del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.
CAPÍTULO VII
Del Fondo de Reserva
Artículo 38.- La Lotería Nacional de Asistencia Social, para los fines que adelante se especificarán, mantendrá una cuenta que se llamará "Fondo de Reserva” que se depositará en el Banco Nacional de Nicaragua y contra la cual sólo podrá girar el Presidente de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.
Artículo 39.- El Fondo de Reserva se formará así:
a) Con el 50% del valor de los premios que no fuesen reclamados dentro de los cuatro meses siguientes a la verificación de los Sorteos;
b) Con las partidas que de las utilidades de la Lotería, la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social fijará en su Presupuesto de Egresos,
c) Con el 10% sobre las ventas directas de billetes en las Oficinas de la Lotería hechas por su valor nominal íntegro;
d) Con el producto de las multas administrativas aplicadas a los empleados;
e) Con el producto de las ventas de mobiliario fuera de uso, previa autorización del Honorable Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social; y
f) Cualquier otro ingreso que no prevenga del producto de los sorteos.
Artículo 40.- El Fondo de Reserva así formado y cuyo límite máximo actual es de UN MILLON DE CORDOBAS, o la cantidad que en el futuro decrete la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, quedará disponible para los siguientes fines:
a) Para garantizar a los tenedores de billetes de Lotería el pago de los Premios;
b) Para cualquier eventualidad, emergencia o caso imprevisto en que la Lotería Nacional de Asistencia Social necesitaré imperativamente fondos propios para necesidades propias previa resolución de la JNAPS.;
c) Para hacer frente a cualquier gasto, inversión, mejora y adquisición reparación de equipos o materiales destinados al mejor servicio de la Lotería.
Artículo 41.- Del Fondo de Reserva de la Lotería, se dispondrá únicamente con autorización expresa del Consejo Directivo de la JNAPS.
Artículo 42.- Cuando el Fondo de Reserva llegue a su límite máximo conforme lo dispuesto en el Artículo 39, pasara al Fondo de la Junta Nacional, adicionándose a la utilidad líquida y sólo volverán a pasar al Fondo de Reserva cuando éste hubiere bajado del límite máximo.
CAPITULO VIII
De la Administración de la Lotería
Artículo, 43.- El Gerente-Tesorero, una vez nombrado, tomará posesión ante la Presidencia del Consejo Directivo de la Junta Nacional, debiéndose ceñir en el desempeño de su mandato, a las disposiciones de este Reglamento, así como a todo lo que acordare el Consejo Directivo de la Junta Nacional. El Gerente-Tesorero tendrá la representación legal de la Lotería Nacional de Asistencia Social, como Mandatario General, pero cuando tenga que sustituirlo, por motivos especiales, deberá consultarlo de previo con el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.
Artículo 44.- En su carácter de Administrador el Gerente-Tesorero, tendrá a su cargo las gestiones necesarias para la buena marcha de la Lotería y el cuidado de la conservación de todos sus bienes muebles e inmuebles, títulos, especies efectos, dinero, valores y todo cuanto pertenezca a la Lotería siendo por todo ello responsable ante la Junta Nacional.
Artículo 45 -. El Gerente Tesorero rendirá fianza hasta por la cantidad de CIEN MIL CORDOBAS, o la cantidad que fije el Consejo Directivo de la JNAPS. Dicha fianza será calificada por el Director de Asistencia Social y en la forma de fianza de persona natural o de seguro de fidelidad otorgada por cualquier compañía, deberá cubrir tanto la responsabilidad directa de propio Gerente-Tesorero, como también la actuación de cualquier persona que el Gerente-Tesorero, aunque con autorización del Consejo Directivo, dejare interinamente en el cargo por enfermedad, ausencia u otro motivo.
En ningún caso la fianza eximirá al Gerente-Tesorero de las responsabilidades que contra el puedan deducirse.
Artículo 46.- El nombramiento del Gerente no se hará por Período fijo, sino que podrá ser removido en cualquier tiempo, por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.
CAPITULO IX
Deberes y Atribuciones del Gerente-Tesorero
Artículo 47.- Son deberes y atribuciones del Gerente-Tesorero:
a) Preparar para cada año fiscal el Ante-Proyecto del Presupuesto de Egresos de la Lotería, el que será incorporado al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la JNAPS, para su estudio y aprobación por el Consejo Directivo, al menos con tres meses de anticipación a su vigencia;
b) Hacer el nombramiento del Personal de Empleados, escogiendo para ello a las personas más capacitadas y de mayor experiencia y procurando seguir el sistema de ascensos entre las personas más idóneas, en su personal. La Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, por medio del Honorable Consejo Directivo, tendrá el derecho de pedir la cancelación del nombramiento de él, o de los empleados que por algún motivo no considere convenientes y figuren en su nomina.
c) Nombrar a los concesionarios de Ventas de billetes escogiendo para ello a personas capacitadas y responsables y autorizar o negar los traspasos que de billetes entre ellos se hicieren;
d) Vigilar la impresión de billetes correspondientes a cada emisión de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II, artículo 8º y siguientes;
e) Controlar la remisión y distribución de billetes para la venta a través del Expendio de billetes;
f) Proponer al Consejo Directivo los Proyectos de los Sorteos Extraordinarios y disposiciones más convenientes para verificar los sorteos, dirigir la buena marcha de los mismos, escogiendo el mejor sistema para asegurar la confianza del público.
g) Mantener en la Oficina de la Lotería, fondos suficientes para el pago de los premios y pagar con cheques los que en esa forma fueren solicitados por los favorecidos;
h) Ejecutar el Presupuesto de Egresos previamente aprobado por la Junta Nacional.
i) Responder por los valores correspondientes al Producto de cada sorteo, poniendo a disposición de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social las utilidades correspondientes de acuerdo con lo previsto en el Artículo 32, dándosele la facultad de poder implicar y responsabilizar a otro funcionario o empleado que resulte culpable por la pérdida de cualquier valor relevándole, en consecuencia, de la responsabilidad que recaiga sobre otros funcionarios o empleados;
j) Proponer al Consejo Directivo de la Junta Nacional, las mejoras modificaciones que crea necesarias para impulsar y asegurar el éxito de la Institución;
k) Representar a la Lotería Nacional de Asistencia Social, por sí o por medio de apoderados legalmente constituidos, en toda clase de actos jurídicos, dejando a salvo el derecho de la Junta Nacional de intervenir por medio de su Presidente o de apoderado especial cuando lo crea oportuno. El Gerente-Tesorero cuando necesite actuar por medio de apoderado, deberá previamente solicitar la aprobación de la Junta Nacional, tanto sobre la persona como los honorarios que devengará;
l) Mantener la disciplina, orden y buena marcha en la Oficina a su cargo;
m) Depositar en el Banco Nacional de Nicaragua, en la cuenta respectiva, diariamente el efectivo existente en Caja, salvo las cantidades necesarias para el pago de premios y gastos administrativos;
n) Librar cheques contra la Cuenta Corriente en el Banco Nacional para cancelar adeudos y obligaciones a cargo de la Lotería, con base en la Ley y este Reglamento;
ñ) Formar y conservar el archivo de la Institución, entregándolo a su sucesor al cesar en su cargo;
o) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y todas las disposiciones que diere al respecto el Consejo Directivo de la Junta Nacional;
p) Dar crédito bajo su propia responsabilidad, si lo creyere conveniente;
q) Rendir dentro de los cinco días siguientes a cada sorteo la cuenta respectiva, documentada y comprobada de ese Sorteo, ante la Contraloría Especial de la Junta Nacional en la forma que esa Oficina lo disponga o el Consejo Directivo lo acuerde.
CAPITULO X
De los Concesionarios de Venta
Artículo 48.- El Gerente-Tesorero podrá nombrar uno o más Concesionarios de Venta en cualquier Departamento de la República señalando de común acuerdo con ellos las cantidades de billetes que venderá fijamente en cada sorteo y la numeración correspondiente a dichos billetes.
Artículo 49.- Los Concesionarios de Venta son simples compradores a los que la Lotería acuerda, en virtud de sus compras al por mayor, el descuento de que habla el Artículo 14º.
Artículo 50.- Cuando un Concesionario de Venta dé motivos para ello, a juicio del Gerente-Tesorero, éste podrá cancelar su nombramiento, asignando los billetes que aquél tenía asignados a otro u otros Concesionarios.
Artículo 51.- Los Concesionarios de Venta deberán hacer sus compras al contado.
Artículo 52.- El Gerente-Tesorero extenderá a cada Concesionario de Venta una tarjeta de identificación con la fotografía del Concesionario y los datos necesarios, haciendo constar su carácter de Concesionario de Venta de la Lotería. En el Archivo de la Lotería se conservará una copia de dicha tarjeta.
Artículo 53.- Los Concesionarios de Venta, no podrán traspasar a otras personas los privilegios que dicha concesión les conceda sin la aprobación del Gerente-Tesorero, pero éste procurará que al fallecer o retirarse un Concesionario la concesión pase a su heredero familiar más próximo, siempre que no hubiese motivo que lo impida, de acuerdo con el inciso c) del Artículo 47.
CAPÍTULO XI
Del Personal Administrativo
Artículo 54.- La Oficina estará distribuida en las siguientes secciones:
a) Gerencia;
b) Auditoría Interna;
c) Secretaría;
d) Contabilidad;
e) Caja y Expendio de Billetes;
f) Pagaduría de Premios;
g) Glosa o Revisión de Premios;
h) Distribución de Billetes;
i) Distribución de Fichas;
J) Taller de Imprenta;
k) Intendencia.
Cada Sección tendrá los empleados particulares necesarios de acuerdo con la nomina de empleados aprobada por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, y podrá ser modificada cuando así lo requiera el servicio administrativo de la Gerencia de la Lotería. La modificación será propuesta por el Gerente-Tesorero a la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, quien, acordará, después de minucioso estudio de la propuesta y los motivos de ella, lo que considere conveniente.
Artículo 55.- Los empleados serán removidos de sus puestos cuando a juicio del Gerente-Tesorero o de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social hubiere motivo para hacerlo o no reúnan las condiciones que establece el Artículo 56 y 57 de este Reglamento,
Artículo 56.- Ningún empleado de la Institución podrá ser Agente de la misma, ni comprar billetes ni fracciones de billetes, para jugarlos por sí o por interpósita persona. El empleado que infrinja estas prohibiciones, quedará separado inmediatamente de su cargo.
Artículo 57.- Los Empleados de la Lotería serán personas capacitadas en la Materia que se les confíe, de notoria buena conducta y de antecedentes honrados y limpios. Los que tuvieren que manejar cuentas, fondos o valores de cualquier naturaleza que sean, deberán rendir fianza a favor del Gerente-Tesorero, suficiente para responder de su actuación en la cuantía regulada como se expresa adelante.
Artículo 58.- Todos los empleados quedan obligados a prestar su colaboración para procurar la buena marcha de las labores diarias de la Oficina, como consecuencia de sus atribuciones.
Artículo 59.- La Oficina de la Lotería estarán abiertas todos los días hábiles de las 8 a las 12 a.m. y de las 2 a las 4 p.m., con excepción del sábado que será solamente de 8 a 12 m. El Gerente-Tesorero regulará las horas de atención al público conforme las necesidades de la institución. Los empleados que manejen fondos formularan sus arqueos e informes después de las horas de atención al público.
Artículo 60.- Si fuese necesario requerir la labor de los empleados en horas extraordinarias o días feriados; deberán prestar su colaboración sin excusa alguna, salvo impedimento comprobado y mediante la forma de pago que el Gerente-Tesorero disponga en estos casos.
Artículo 61.- Los empleados de la Lotería Nacional de Asistencia Social recibirán en el mes de Diciembre de cada año, en calidad de aguinaldo, el equivalente a un mes de sueldo que devenguen si tuvieren un año o mas de servicio continuo, y, en caso contrario, recibirán una cantidad proporcional al sueldo que devenguen y al tiempo trabajado durante el año. Es condición indispensable para merecer este aguinaldo, estar trabajando en la Lotería al término del año calendario.
Artículo 62.- Los empleados tendrán derecho a las prestaciones sociales que establecen las Leyes en la materia y el Gerente-Tesorero velará por el cumplimiento de ellas.
CAPITULO XII
Artículo 63.- Las atribuciones de los empleados de las diversas secciones en que está dividida la Oficina, de conformidad con el Artículo 54 tendrán las siguientes responsabilidades y obligaciones:
a) Gerencia: Colaboración directa con el Gerente-Tesorero en las labores que le corresponden como tal, consistentes en la dirección de la Empresa.
b) Auditoria Interna: Sus funciones le confieren autoridad fiscalizadora sobre todos los empleados y en especial sobre todos los que manejan efectivos, títulos, valores o cuentas. Fiscalizara la conducta y competencia de los mismos, practicará frecuentemente arqueos a las personas que manejen fondos, revisara las cuentas y cada uno de ellos para establecer la exactitud de los saldos numéricos, informando a la Gerencia, el resultado de los arqueos. Vigilará para que diariamente sea depositado en el Banco Nacional de Nicaragua, el producto de la venta de billetes. Señalará la cuantía de las habilitaciones a los Pagadores de Premios de acuerdo con los saldos y demandas del público Revisará en Glosa Interna o Preventiva la cuenta a rendirse a la Contraloría Especial de Asistencia y Previsión Social, para señalar los errores y documentación faltante que ocasionaría Glosas para evitarlas si fuese posible. Supervigilará la entrega y recepción de los valores a cargo de los empleados cuando hubiere cambio de éstos. Efectuará mensualmente la reconciliación de las cuentas bancarias.
c) Secretaría: El Secretario es el encargado de la correspondencia Oficial, es un colaborador del Gerente y tiene por deberes y atribuciones: Redactar los Acuerdos, Actas y Resoluciones que ordene la Gerencia, recibir y despachar la correspondencia. Forma parte de la correspondencia la recepción de los valores que los Concesionarios de Venta Departamentales remitan para la compra de sus billetes y el despacho de éstos, una vez comprobado que los fondos disponibles y remitidos son suficientes para ello. Redactar las informaciones que aparecen en la "Lista Oficial" impresa y cotejar ésta en compañía del Auditor interno y empleados que señale el señor Gerente-Tesorero antes de distribuirlas al público. Llevar el Libro de asistencia de los empleados, llamando la atención a los que lleguen tardé y en caso de reincidencia aplicará al empleado multa proporcional al sueldo que devenga, previa aprobación del señor Gerente. Colaborará con la Gerencia en todo lo que sea menester y el señor Gerente lo disponga, o en casos de ausencia temporal de Gerente-Tesorero y cuando no quedaré sustituto, como señalan, los Artículos 37 y 45, fungirá como el segundo del Gerente, tomando las disposiciones necesarias de acuerdo con el orden ordinario de las operaciones y sucesos, a fin de que la Oficina no sufra ningún atraso por la ausencia del Gerente;
d) Contabilidad: Llevar las cuentas de la Institución en los libros Diario, Mayor y Balances, rindiendo por cada sorteo la cuenta respectiva debidamente comprobada para la Contraloría Especial. Enviar a la Tesorería de la Junta Nacional y a la Contraloría Especial, copia del Cuadro de liquidación de cada sorteo. Elaborar, liquidar y revisar las nominas quincenales y cualquier otro documento de índole contable. Elaborar las contestaciones a las Glosas o Reparos que la Contraloría Especial formule a las cuentas rendidas, lo mismo que las Cartas-Cuentas semestrales. Elaborar los informes que se relacionen con su cargo y que el Gerente-Tesorero indicare. El encargado de las Cuentas Corrientes llevará al día los libros auxiliares que sean necesarios y formulará los cuadros, correspondientes;
e) Caja: El Cajero, llevará el Libro de Caja, por operaciones diarias, debiendo figurar entre los ingresos el producto de la venta diaria de billetes y, entre los egresos el depósito bancario de dicho producto. Atender las órdenes de pago con el "DESE” del señor Gerente, para gastos administrativos, nóminas u otros motivos. Retener del sueldo del Personal lo que les corresponda por Cotización Obrera, Impuesto s/la Renta y cualquier otro que el Gerente-Tesorero ordene. Rendir diariamente al Auditor Interno, informe del movimiento diario de Caja.
El expendio de billetes fungirá como un auxiliar de Caja. Los Expendedores verificarán las ventas al Contado y solamente a aquellos Concesionarios de Venta autorizada para ello, entregando diariamente el producto total de la venta para ser depositado en el Banco. Nacional. Rendirán los informes del movimiento diario a Caja, Contabilidad y Auditoría Interna.
f) Pagaduría de Premios: Los pagadores de Premios Pagarán bajo su propia responsabilidad, los billetes premiados que reúnan las condiciones para ello, durante las horas y días hábiles; formularán las facturas de los billetes premiados los que pasarán a la “Glosa de Premios", para su revisión recibirán en su oportunidad la habilitación en efectivo que les señale y serán arqueados cuando el Auditor Interno lo disponga, por lo menos una vez a la semana, sirviendo este arqueo de corte, para su rendición de cuentas;
g) Glosa o Revisión de Premios: Esta sección se encargará de la Glosa o revisión de billetes premiados pagados por los Pagadores de Premios y de los remitidos por los Concesionarios de Venta departamentales, formulará las remisiones de billetes premiados pagados a la Contraloría Especial, y uno de ellos en representación de la Gerencia, estará presente en la revisión de dichos billetes que efectúe la Contraloría Especial.
h) Distribución de Billetes: Recibirá de la imprenta los billetes numerados y registrados y los separará de acuerdo con las listas en que, señala la numeración convenida para cada Concesionario de Venta, entregándolos luego a los Expendedores de Billetes para su expendio. Llevará además las estadísticas para el efecto de determinar el nombre y lugar del vendedor de determinado número en la verificación de los sorteos, el registro de las combinaciones secretas del Registro, proporcionándolas a los Pagadores de premio el día en que se inicie, el pago de cada sorteo;
i) Distribución de Fichas: Pondrán en orden sucesivo el total de las fichas usadas en las tómbolas en cada sorteo, para que estén listas para la verificación que de ellas efectuará la Junta de Vigilancia, previa la verificación del siguiente sorteo. Si hubiere una ficha rota o en mal estado la informarán a la autoridad superior correspondiente para que ésta disponga lo necesario para su renovación;
j) Taller de Imprenta: Numerarán y registrarán los billetes de todos los Sorteos, elaborarán la “Lista Oficial” de premios después de cada sorteo, verificaran los trabajos de imprenta que sean necesarios. El empleado más antiguo y responsable hará veces de jefe y responderá por la maquinaria y demás.
k) Intendencia: Comprende a los Vigilantes, Encargados de Aseo y Porteros.
Artículo 64.- La Gerencia exigirá fianza a favor de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social de los siguientes empleados:
Auditor Interno
Cajero
Pagadores de Premio
Expendedores de Billetes
Contador
Cuentacorrentista
Tales fianzas serán fijadas por el Gerente-Tesorero y por la Presidencia o Vice-Presidencia y en defecto de estos dos últimos, por la Dirección de Asistencia Social; además, se podrá exigir fianza a otros funcionarios o a empleados que a juicio de los antes mencionados sea necesario.
CAPITULO XIII
Disposiciones Generales
Artículo 65.- A los concesionarios de Venta Departamentales, se les reconocerán los gastos, que efectúen por servicios de correo ordinario, certificado aéreo interior, valores declarados, traslados de dinero, por medio del Banco Nacional dé Nicaragua, y otros análogos siempre que tales servicios tengan conexión con la Lotería.
Artículo 66.- Los Billetes de Lotería que la Gerencia remita a los Concesionarios de Venta Departamentales, viajarán a riesgo del comprador, aunque la Lotería asuma los gastos de envió.
Artículo 67.- Los pagos de billetes premiados que verifiquen los Concesionarios de Venta, serán a su propia responsabilidad no reconociéndoles ninguna comisión por dichos pagos, sino solamente los gastos de envío como lo contempla el Artículo 65.
Artículo 68.- El presente Reglamento sirve para regular la marcha administrativa de la Lotería Nacional, de Asistencia Social y principiara a regir desde la fecha en que se publique en "La Gaceta", Diario Oficial, con la aprobación del Poder Ejecutivo; deroga todo reglamento, resolución o disposición anterior o que se le oponga.
Artículo 69.- Todos los casos de este Reglamento y los no contemplados en el mismo, serán resuelta por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, cuando haya o pueda resultar un conflicto, pudiendo dicho consejo Directivo, acordar las reformas que convengan.
Artículo 2º.- El Presente Acuerdo surtirá sus efectos desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa, Presidencial, Managua, D. N., cuatro de Enero de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA, Presidente de la República. -FRANCISCO URCUYO MALIAÑO, Ministro de Salud Pública.