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REFORMA A LA LEY ELECTORAL
DECRETO EJECUTIVO, aprobado 05 de agosto de 1947
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 165 del 05 de agosto de 1947
“En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro de la tarde del día cinco de Agosto de mil novecientos cuarenta y siete, reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores: doctor Ulises Urías, Ministro de Gobernación y Anexos; doctor Víctor M. Román, Ministro de Relaciones Exteriores; don Vicente Zamora B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley; doctor Arnoldo Alemán, Ministro de Educación Pública, por la Ley, don J. Andrés Novoa, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la Ley; don Francisco Navarro, Ministro de Agricultura y Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, Don Benjamín Lacayo Sacasa, quien preside este Consejo de Ministros, y con la asistencia del Señor Secretario de la Presidencia, doctor Diego Manuel Sequeira, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es de conveniencia nacional que se reúna cuanto antes la Asamblea Nacional Constituyente para conocer el criterio del pueblo nicaragüense por medio de sus Representantes, tanto en lo que se refiere a la reorganización de los Poderes Públicos como en lo relativo al nuevo Estatuto Fundamental;
CONSIDERANDO:
Que los Organismos Electorales, consultados al respecto, están en capacidad de llenar las funciones que les asigne la Ley de la materia en términos más cortos que los establecidos para las elecciones presidenciales y en virtud de la eficiencia con que se han practicado las elecciones del tres de agosto corriente;
POR TANTO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1.- Toda impugnación contra las elecciones de Representantes verificadas el día tres del corriente mes deberá presentarse y resolverse dentro de los dos días siguientes a aquel en que el Consejo Departamental respectivo practicare el Escrutinio de que habla el artículo ochenta y nueve de la Ley Electoral.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de Elecciones procederá de acuerdo con el inciso final del artículo ochenta y nueve de la Ley Electoral para los efectos de la calificación definitiva de la elección de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente y les extenderá las credenciales correspondientes.
Artículo 3.- El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, en Managua, Distrito Nacional, a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos cuarenta y siete.- BENJ. LACAYO S., Presidente de la República
ULISES IRÍAS, Ministro de Gobernación y Anexos; V. M. ROMÁN, Ministro de Relaciones Exteriores; VICENTE ZAMORA B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley; A. ALEMÁN S., Ministro de Educación Pública, por la Ley; J. ANDRÉS NOVOA, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la Ley; FRAN, NAVARRO, Ministro de Agricultura y Trabajo; A. SOMOZA, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; D. M. SEQUEIRA, Secretario de la Presidencia”.