REFORMA A INC. 6 DEL ARTO. 1296 PR.
Ley No. 1623 de 25 de septiembre de 1969
Publicado en La Gaceta No. 231 de 09 de octubre de 1969
El Presidente de la República, y sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
Decretan:
Artículo 1.-El inciso 6° de 1296 pr., se leerá así:
6) Las personas mayores de 70 años cuando el Juez lo estime conveniente, los enfermos y los imposibilitados de asistir al Juzgado, lo mismo que aquellos que padeciendo de algún defecto físico tengan impedimentos para asistir al Despacho del Juez, a juicio prudencial del mismo.
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, diez de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.- Orlando Montenegro M., D.P -César Acevedo Q., D. S.- Francisco Argeñal Papi, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 24 de Septiembre de 1969.- Víctor Manuel Talavera T., S. P.- Gustavo Raskosky, S.S.- Adán Solórzano C., S.S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., veinticinco de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación".