Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Sin Vigencia

(SE DISPONE QUE LAS COMPAÑÍAS DE SEGURO DEPOSITEN EN EL BANCO NACIONAL UN RESPALDO EN ORO, COMO GARANTÍA)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 30 de junio de 1933

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 12 del 15 de enero de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Las empresas de seguro de vida o contra incendio, con asiento en el exterior y sin arraigo suficiente en el país, no podrán trabajar en Nicaragua, sin depositar en el Banco Nacional de Nicaragua, seguridades suficientes por un valor no menor de C$ 30,000.00 dólares oro, de que darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en sus pólizas o contratos y a las disposiciones judiciales legalmente decretadas.

Artículo 2.- Las seguridades o garantías serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y calificadas por el Banco mencionado, y consistirán precisamente en una cantidad en efectivo y en valores, seguridades o bonos nacionales y aún extranjeros en la proporción y cantidades que se determine por la Secretaría citada.

Artículo 3.- En el caso de que por el cumplimiento de sentencia judicial o por cualquier otro motivo, se disminuyera la garantía a que se refiere el Art. 10 de la Empresa respectiva queda obligada, para continuar trabajando en el país, a completar la dicha garantía.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará el cumplimiento y aplicación de la presente que principiará a regir tres meses después de su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., Junio 30 de 1933. Benj. Lacayo S., D. P. J. Ant. Bonilla, D. S., Eleazar Meza, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 30 de Junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P. Modesto Armijo, S. S. Alberto Gómez, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa presidencial.- Managua, D. N., 6 de Junio de 1933. JUAN B. SACASA. L. QUESADA, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho.

Nota: Se repite la publicación de este decreto por haber salido errado en La Gaceta No. 9 del día 11 del corriente mes.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.