(REFORMAS A LA LEY NO. 48, SOBRE IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL)
Aprobada el 24 de Agosto de 1948
Publicada en La Gaceta No. 209 del 24 de Septiembre de 1948
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 84
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- Refórmase la ley No. 48 de 14 de Diciembre de 1939 sobre Impuesto Directo sobre el Capital, de la manera siguiente:
a) El Arto. 2 de dicha ley se leerá así: Arto. 2 Están obligados a pagar este impuesto los propietarios de toda clase de bienes o negocios situados dentro del territorio de la República, sean sus propietarios nacionales o extranjeros, personas naturales o jurídicas, residentes o no en el país. También lo pagarán los que trabajen en el país con capital extranjero.
b) El Arto. 3 se leerá así: Arto. 3 El impuesto es anual y se pagará por semestres vencidos. El tipo de gravamen es del seis y medio por mil para los capitales de tres mil córdobas arriba. El año a que esta ley se refiere es el del calendario o sea el que corre del uno de Enero al treinta y uno de Diciembre.
c) El Arto. 4. se leerá así: Arto. 4 El impuesto se calculará sobre el capital neto de las personas obligadas a pagarlo. Por capital neto o imponible ha de entenderse la diferencia que resulte entre el activo, o sea la cantidad que arrojen sumados los valores en moneda nacional de las propiedades muebles o inmuebles, dineros, créditos, acciones y derechos cobrables del contribuyente y el pasivo que arrojen los valores, también en moneda nacional, a que el dicho capital global esté sujeto.
La casa de habitación del propietario y su familia pagará como impuesto solamente el uno por mil.
d) El Arto. 5 se leerá así: Arto. 5 No es tomarán en cuenta para el cálculo del impuesto:
a) El mueblaje y ajuar corriente de la casa de habitación.
b) Las sumas recibidas en concepto de indemnización por enfermedades o incapacidad para el trabajo.
c) Los créditos activos que el contribuyente tuviere contra el Estado, que se coticen por menos de su valor, nominal o que no devenguen interés.
d) Los instrumentos pertenecientes aun profesional y que éste ocupe en el ejercicio de su profesión.
e) Las bibliotecas de uso personal o de uso público gratuito.
El Arto. 9 se leerá así: Arto. 9 Mientas los bienes de una sucesión no estén legalmente divididos y continúe esta existiendo como una universalidad jurídica, la cuota de contribución recae sobre esa universalidad llamada sucesión y los herederos o cesionarios están obligados solidariamente al pago del impuesto hasta el monto de su cuota en la herencia pero podrán repetir contra los co-herederos o cesionarios por la parte que les corresponde. Está regla no se aplicará a las personas que tuvieren en común uno o varios bienes determinados, que estarán obligados a declarar por separado y a pagar únicamente por la cuota que les corresponde en el bien común.
f) El Arto. 12 se leerá así: Arto. 12 Quedan exentos del impuesto de que habla esta ley.
1.- Los capitales menores de tres mil córdobas.
2.- Los bienes pertenecientes a Corporaciones de Derecho Público, como los de los Municipios, Distrito Nacional, Juntas Locales, así como los que pertenezcan a instituciones de beneficencia o asistencia social e instrucción pública, reconocidas como tales por el Estado; y las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto;
3.- Los bienes pertenecientes a sociedades cooperativas, de ahorro y socorros mutuos, instituidas para beneficencia de las clases trabajadoras.
g) El Arto. 15 se leerá así: Arto. 15 La manifestación de capital perteneciente a menores o incapacitadas, debe ser presentada por sus guardadores o representantes legales; la de las sucesiones proindiviso, por las albaceas y a falta de éstos por los herederos, quienes están obligados solidariamente a ellos; y la de las sociedades o compañías por sus gerentes, administradores, apoderados o directores. La manifestación de capital de los bienes de la sociedad conyugal podrá hacerla cualquiera de los cónyuges, a quienes obliga solidariamente esta ley
h) El Arto. 23 se leerá así: Arto 23.- La Dirección de Ingresos tendrá, además, respecto al impuesto directo sobre el capital, las facultades especiales de pasar al Fiscal General de Hacienda los documentos necesarios para el cobro Judicial a los deudores morosos de los impuestos y multas establecidos en esta ley; y de efectuar transacciones o arreglo con los mismos deudores, previa aprobación del Ministerio de Hacienda, cuando el fundamento para el cobro fuese dudoso.
i) El Arto. 30 se leerá así: Arto. 30 No se tramitará ningún reclamo para que se exonere o se rebaje el impuesto asignado, si no se presenta constancia de haberse pagado la cuota de contribución correspondiente al último semestre vencido.
j) El Arto. 32 se leerá así: Arto 32, Todo contribuyente que cambio de domicilio legal, lo participará a la Junta de Información y Detalle de su jurisdicción haciéndole conocer, demás, su nueva residencia, y dejará en todo caso, pagadas las cuotas que adeudare del Impuesto a que se refiere esta ley. Si saliere de la República, dejando bienes en ella, constituirá un representante encargado del pago de la contribución y dará de ella oportuno aviso a la Junta de Información y Detalle que corresponda. Antes de salir deberá pagar el último semestre vencido. Las Juntas de Información y Detalles comunicarán a la Sección del Impuesto Directo sobre el Capital los cambios de domicilio de los contribuyentes.
k) El Arto. 4 se leerá así: Arto. 34 Los cartulario no autorizarán escrituras en que se transfiera el dominio o se hipotequen bienes inmuebles, se constituyan o liquiden sociedades en que haya transferencia de bienes raíces, se constituya o extingan usufructos, servidumbres un otros derechos reales sobre inmueble, se efectúen particiones judiciales o extrajudiciales o se liquiden comunidades de bienes, mientras no se les muestre por los interesados la constancia de que la propiedad o propiedades objeto del acto o contrato, han sido incluidas en las respectivas o respectivas acciones de capital; y no se presente, además, por el interesado, el último recibo del semestre vencido del impuesto de que habla esta ley, o la certificación de no estar en la lista de contribuyentes. El cartulario dará fé, en la respectiva escritura o acta, de haber tenido a la vista tales documentos; e insertará el recibo en que consta el pago, o la certificación de que habla el final del inciso que antecede.
Si el funcionario fiscal de la jurisdicción local donde el cartulario autorizare la escritura, no pudiera por alguna causa extender la boleta de que habla el presente artículo, el Notario, dando fé de esta circunstancia, podrá autorizar el instrumento; pero al librar el o testimonios deberá cumplir con lo preceptuado en este articulo.
Los Registradores de Propiedad Inmueble y de Comercio, solo inscribirán las escrituras dicha cuando les conste que tal han sido llenadas las prescripciones de índole fiscal a que se refiere este artículo; y deberán hacer constar esta circunstancia en el respectivo asiento de inscripción.
l) El Arto. 37 se leerá así: Arto. 37 Toda persona natural o jurídica, al promover una demanda, deberá acompañar él estado de solvencia con la Hacienda Pública, por lo que respecta al Impuesto Directo sobre el Capital. Sin este requisito no se dará curso a la demando, es decir, solamente se le pondrá la razón de haberse presentado. El Juez, después de hacer constar en el expediente la presentación del atestado de solvencia, lo devolverá al interesado; y exigirá de éste, cada seis meses, que le presente el que corresponda.
Las demandas que se promueva ante los Jueces Locales no necesitan de las formalidades que prescribe este artículo.
m) El Arto. 41 se leerá así: Arto. 41 En el caso de adjudicarse o rematarse en juicio una propiedad inmueble, del producto en efectivo que en el remate quedare a favor del deudor, se pagará de preferencia el Impuesto Directo sobre el Capital que éste debiere. Si no hubiere saldo efectivo a favor del deudor, el acreedor deberá pagar el Impuesto Directo que corresponda a aquel en los últimos tres años, pero solamente sobre el valor del inmueble adjudicado, pudiendo repetir contra el deudor por lo que hubiere pagado.
n) El Arto. 44 se leerá así: Arto. 44 El Contribuyente que después de treinta días de vencido un semestre no hubiere pagado su cuota respectiva, incurrirá en la multa del uno por ciento mensual, sobre la cantidad adeudada, hasta que efectúe el pago. La multa la impondrá y la hará efectiva el respectivo Administrador de Rentas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso que antecede el empleado fiscal encargado de recibir el pago del impuesto, una vez pasados los treinta días a que se refiere el inciso primero de este artículo, pasará los recibos al Fiscal General de Hacienda o al abogado o abogados que designe el reglamento de esta ley, para que procedan a la ejecución del deudor. La certificación del recibo tendrá la fuerza de instrumento ejecutivo, de conformidad con el Arto. 1687 Pr.
El mandamiento de embargo será encomendado, para diligenciarlo de oficio, al Juez Local donde estuviesen situados los bienes que han de embargarse. Será Juez competente para conocer de la ejecución, el del domicilio del contribuyente moroso. Si éste no tuviere domicilio en la República, será competente el Juez del lugar en que estuvieren situados los bienes; y si éstos fuesen varios, conocerán a prevención.
Artículo 2.- Todo varón mayor de veintiún años y menor de sesenta que tenga su domicilio en Nicaragua y que no pague Impuesto Directo sobre el Capital, pagará al Tesoro Nacional, en concepto de Impuesto Proletario, la suma de tres córdobas anuales. Este impuesto se pagará por anualidades anticipadas, los encargados de colectarlos nunca exigirán más de los últimos tres años, y están exentos de él los extranjeros que desempeñen cargo diplomático o consular. El Registrador de la Propiedad no inscribirá ningún documento si no se le presentan recibos en que consta el pago del impuesto por los otorgantes, salvo que el Notario, en su caso, haya dado fe de que los otorgantes están exentos de él, por razón de edad, o por ser contribuyentes del Impuesto Directo sobre el Capital. El Ministerio de Relaciones Exteriores no extenderá pasaporte a los que no le presenten constancia de haber pagado dicho impuesto, o de estar exento de él.
Artículo 3.- Se deroga en todas sus partes la ley de Vialidad y sus reformas y la ley de 28 de Mayo de 1917 que crea el Impuesto llamado de Instrucción Pública del medio por mil sobre el capital detallado de tres mil córdobas arriba.
Artículo 4.- Esta ley debe publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, y principiara a regir el uno de Enero de mil novecientos cuarenta y nueve.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 24 Agosto de 1948. (f) J. Román González, D. P.- Alej. Argüello Montiel, D. S.- Aarón Tuckler, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 30 de Agosto de 1948.- (f) José María Zelaya C. S. P.- Salvador Castillo, S. S.- Pedro J. Bustamante, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 1 de Septiembre de 1948.- El Presidente de la República, (f) V. M. Roman.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eías Serrano.