(SE DECLARA LIBRE LA EXPLOTACIÓN DE MADERAS EN LOS BOSQUES NACIONALES)
Aprobado el 1 de Septiembre de 1932
Publicado en La Gaceta No. 212 del 4 de Octubre de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Con el propósito de fomentar la exportación nacional, se declara libre la explotación de las maderas en los bosques nacionales, quedando derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones dictadas anteriormente sobre el particular, excepto la que establece la forma de medir la madera para su exportación.
Artículo 2.- Los derechos de exportación y el impuesto forestal que en lo sucesivo deberán cobrarse sobre las maderas que se envíen al exterior, en bruto o aserradas, serán los siguientes:
MADERAS DE CONSTRUCCIÓN
Cedro espino, cortés, genízaro, guanacaste, quebracho, pino y otras similares.
Si su valor fob, no excede de C$ 12.00 el millar de pies superficiales, pagarán por cada millar C$ 0.125 (Derechos Exportación), C$ 0.50 (Impuesto Forestal)
Si su valor excede de C$ 12.00 y no excede de C$ 24.00 el millar de pies superficiales, pagaran por cada millar C$ 0.25 (Derecho Exportación), C$ 1.00 (Impuesto Forestal)
Si su valor excede de C$ 24.00, pagarán por cada millar de pies superficial C$ 0.50 (Derechos Exportación), C$ 2.00 (Impuesto Forestal).
MADERAS DE EBANISTERÍA
Caoba, cedro real y roble:
Si su valor fob no excede de C$ 40.00 el millar de pies superficiales, pagarán por cada millar C$ 0.25 (Derecho Exportación), C$ 1.00 (Impuesto Forestal).
Si su valor excede de C$ 40.00 el millar de pies superficiales, pero no excede de C$ 80.00, pagarán por cada millar C$ 0.50 (Derecho Exportación), C$ 2.00 (Impuesto Forestal).
Si su valor excede de C$ 80.00, pagarán por cada millar de pies superficiales C$ 0.75 (Derecho Exportación), C$ 3.00 (Impuesto Forestal).
Guayacán, ñámbar y otras de ebanistería:
Si su valor no excede de C$ 12.00 el millar de pies superficiales o de kilos, pagarán por cada millar C$ 0.125 (Derecho Exportación), C$ 0.50 (Impuesto Forestal).
Si su valor excede de C$ 12.00 pero no excede de C$ 24.00 el millar de pies superficiales o de kilos, pagarán por cada millar C$ 0.25 (Derecho Exportación), C$ 1.00 (Impuesto Forestal).
Si su valor excede de C$ 24.00, pagarán por cada millar de pies superficiales o de kilos C$ 0.50 (Derecho Exportación), C$ 2.00 (Impuesto Forestal).
MADERAS DE TINTE
Brasil, mora y otras similares:
Si su valor no excede de C$ 6.00 el millar de pie superficiales pagarán por cada millar C$ 0.125 (Derecho Exportación), C$ 0.25 (Impuesto Forestal).
Si su valor excede de C$ 6.00 pero no excede de C$ 12.00 el millar de pies superficiales, pagarán por cada millar C$ 0.25 (Derecho Exportación), C$ 0.50 (Impuesto Forestal).
Si su valor excede de C$ 12.00 el millar de pies superficiales, pagarán por cada millar C$ 0.50 (Derecho Exportación), C$ 1.00 (Impuesto Forestal).
Artículo 3.- Para la aplicación de esta tarifa cada mil kilos se considerarán como equivalentes a mil pies superficiales de madera.
Artículo 4.- Quedan derogadas las tarifas anteriores de exportación de maderas y de Impuesto Forestal, y en vigor todas las disposiciones relativas a estos impuestos desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, D. N., 1 septiembre de 1932.- C. URBINA h., D. P.- ART. ZELAYA, D. S.- H. ARGÜELLO CERDA, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara Del Senado – Managua, D. N., 21 de septiembre de 1932.- J. ROMÁN GONZÁLEZ, S. P.- J. CAJINA MORA, S. S.- ALBERTO GÓMEZ, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE - Casa Presidencial – Managua, D. N., septiembre 23 de 1932.- J. M. MONCADA.- El Ministro de Hacienda.- G. ARGÜELLO V.