(REFÓRMASE LA FRACCIÓN PRIMERA DEL ART. 45 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 442)
DECRETO LEGISLATIVO Nº. 532, aprobado el 11 de diciembre de 1946
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 24 del 4 de febrero de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- La fracción primera del Art. 45 del Decreto Legislativo No. 442, sancionado el 17 de Septiembre de 1945, se leerá así: “El personal de la Oficina será nombrado por el Tribunal y se compondrá de un Oficial Mayor, tres amanuenses para los diarios, tres amanuenses para los libros de inscripciones, uno para el Registro Mercantil, uno para el Registro de Prenda Agraria o Industrial, un archivero, dos mecanógrafos, y un portero”.
Art. 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de Diciembre de 1946.- C. A. Bendaña, D. P.- C. Irigoyen, D. S.- Alcib. Pastora Z., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 11 de Diciembre de 1946.- Onofre Sandoval, S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- A. Alemán S., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., diez y seis de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.- C. A. Morales, Ministro de Justicia.